SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63277 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63277 del 22-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente63277
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2165-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2165-2022

Radicación n.°63277

Acta 22


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA VERGARA ASCENCIO contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y N.M. BERRIO DE MERCADO, al cual se acumuló el juicio adelantado por la citada accionada contra la misma entidad y la demandante.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Cecilia V.A. llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía de Barranquilla y a N.M.B. de Mercado, con el fin que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge J.E.P.A., a partir del 10 de febrero de 2006, junto con el retroactivo pensional causado.


Como fundamento de sus peticiones, relató que contrajo matrimonio católico con J.E.P.A. el 9 de diciembre de 1967, a quien le fue reconocida una pensión de jubilación, como trabajador de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que su esposo falleció el 10 de febrero de 2006 y que para ese momento lo tenía embargado por «alimentos para mayores» y esa cuota alimentaria era la que le permitía subsistir económicamente.


Manifestó que el 17 de abril de 2006 le solicitó a la Secretaria de Hacienda Sección Pensiones de Barranquilla el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, petición que fue negada bajo el argumento que existía otra reclamante del aludido derecho, que alegaba ser la compañera permanente, N.M.B. de Mercado.


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía de Barranquilla, al contestar la demanda, indicó que no se oponía a las pretensiones incoadas y aceptaba lo que resultara probado en el proceso. Frente a los hechos, admitió la calidad de pensionado del fallecido; respecto de los restantes dijo que algunos «parecían ser ciertos» y otros que no le constaban. No propuso excepciones.


A su turno, N.M.B. de Mercado al responder el escrito inaugural se opuso a las súplicas. Frente a los supuestos fácticos, dijo que eran ciertos, la calidad de pensionado del fallecido, el embargo de alimentos que tenía a favor de su cónyuge, la solicitud de sustitución pensional y la decisión negativa por parte de la entidad oficial. De los restantes dijo que no le constaban.


Arguyó en su defensa que la señora V.A. y el fallecido no tenían vida marital desde hacía más de 18 años y que, por el contrario, ella fue su compañera permanente durante más de ocho años y tenían una «verdadera convivencia».


Propuso como excepciones las que denominó: «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO» y mala fe.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso ordinario laboral adelantado por Carmen Cecilia Vergara Ascencio, a través de auto de fecha 18 de junio de 2009 (f.° 147), ordenó acumular a este juicio, el seguido contra la misma entidad y la referida accionante, por N.M.B. de Mercado que cursaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.


En la aludida acción judicial, N.M.B. de Mercado solicitó que le fuera reconocida y cancelada la sustitución pensional del fallecido J.E.P.A. en su calidad de compañera permanente, junto con el retroactivo pensional, los reajustes anuales, intereses moratorios, indexación, así mismo que se declare que C.C.V.A. en calidad de cónyuge del causante no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, y se impongan las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que tuvo una unión marital de hecho con el citado afiliado por más de ocho años, quien fue pensionado por las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 4 de agosto de 1983; quien murió el 10 de febrero de 2006; que estaba casado con Carmen Cecilia V.A., pero no convivían desde hacía más de 20 años.


Finalmente afirmó que en la instancia administrativa la demandada le negó la sustitución pensional, argumentando que existía otra reclamante en relación al mismo derecho pensional.


Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía de Barranquilla, no se opuso a las pretensiones y únicamente manifestó que se debía reconocer el derecho pensional a quien acreditara la condición de beneficiaria. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que J.E.P.A. adquirió el estatus de pensionado, así como la de su deceso y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás supuestos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso la excepción de prescripción.


Por último, C.C.V.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la compañera. En relación a los hechos, admitió la calenda de fallecimiento de su cónyuge y la calidad de pensionado; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Como razones de defensa esgrimió que N.M.B. de Mercado no cumplía con los requisitos legales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por tanto, se debía desestimar su pretensión. No propuso excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo calendado 16 de diciembre de 2010 (f.° 198 a 207), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por las demandantes y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas actoras y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó a la parte vencida en costas en un SMMLV.


Indicó la colegiatura que el problema jurídico a resolver consistía en determinar a cuál de las demandantes le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor J.E.P.A..


Puntualizó que no había discusión respecto a que el fallecido era pensionado de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y que el deceso se produjo el 10 de febrero de 2006.


Aludió al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para decir que esa disposición exigía que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, quien alega la condición de cónyuge o compañera permanente, debe demostrar una convivencia real y afectiva con el causante, por espacio no inferior a cinco años, con anterioridad al deceso.


Inicialmente, examinó la situación de la actora Carmen Vergara Ascencio, quien reclamaba la prestación pensional en calidad de cónyuge del fallecido, al respecto, luego de aludir a los dichos de los testigos J.A.R., E.F.N., M.F., A.M.C. e I.G., adujo que de su análisis conjunto se podía concluir que si bien la mayoría de los declarantes hicieron alusión a la convivencia de la referida demandante con el finado Jaime Enrique Polo Angulo, tales testimonios no ofrecían motivos de certeza para inferir que la convivencia entre la pareja se hubiera dado hasta «el momento de muerte de aquel».


Explicó que no se podía desconocer que a folios 23 a 25 del plenario obraba copia simple de la demanda por alimentos formulada por la hoy demandante, contra el difunto; que allí se manifestó que Polo Angulo abandonó el hogar conformado entre ellos y no le suministra ningún tipo de ayuda económica desde el 8 de marzo de 2004, de lo cual se llegaba a la conclusión que la convivencia entre los cónyuges no fue hasta la data del óbito del pensionado, ni dentro de los cinco años anteriores al mismo, pues la propia promotora del proceso aseveró que aquel había dejado el hogar y le inició un juicio por alimentos, por lo tanto no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.


Respecto de la pretensión de la accionante N.M.B. de Mercado, que reclamó en condición de compañera permanente, dijo la colegiatura que se encontraba la declaración...

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