SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00429-00 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00429-00 del 23-06-2022

Número de sentenciaSC1824-2022
Fecha23 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00429-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEcuador
Tipo de procesoEXEQUATUR
SC -T- No

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC1824-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00

(Aprobada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

Se decide la solicitud de exequátur presentada por A.M.G.D., respecto de la sentencia de «22 de julio de 2020», proferida por el Juzgado de la Unidad Judicial Especializada de la Familia, M., N. y Adolescencia con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en la presente providencia, los nombres de las partes involucradas en el asunto han sido reemplazados por otros ficticios, a fin de evitar la divulgación de los datos reales. En providencia paralela, que no se publicará, se incluyen los reales.

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó la homologación del proveído del encabezado, por el que se declaró su divorcio con J.J.H.R. y se definieron aspectos relativos al hijo común menor de edad (archivo digital 0002Demanda.pdf); también deprecó la inscripción en el registro del estado civil.

2. Los hechos relevantes del libelo genitor, considerando la subsanación, pueden compendiarse de la siguiente manera (folios 3 a 5 ídem):

2.1. A.M.G.D. y J.J.H.R. contrajeron matrimonio el 28 de octubre de 2005, en Chaupicruz, República del Ecuador, inscrito en el Consulado de Colombia en Quito el 18 de mayo de 2016 con serial n.º XXXX.

2.2. En desarrollo de esta unión se procreó a J.H.G., menor de edad a la fecha del pedimento de homologación.

2.3. Los contrayentes, de mutuo acuerdo, solicitaron el divorcio ante el Juez de la Unidad Judicial Especializada de la Familia, M., N. y Adolescencia con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, República del Ecuador, a lo cual se accedió el 22 de julio de 2020.

En la providencia judicial, con el fin de proteger los derechos del descendiente común, se fijó una pensión alimenticia mensual a cargo del «padre J.J.H.R...»., por «valor de CIENTO VEINTE DÓLARES (USD$120,00)».

''>También se ordenó que dicha pensión «se incrementara de manera automática en el porcentaje que se incremente la remuneración básica unificada, y que debe ser depositada en la cuenta de ahorros números 12005419544 del banco Produbanco, a nombre de A.M.G.D., dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes>». Además, se prescribió que el progenitor tiene libertad de visitas «sin restricción de ninguna naturaleza, previa comunicación con» la madre del menor de edad.

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

1. La demanda de homologación fue admitida el 8 de marzo de 2022, acto en el que se ordenó notificar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

En aplicación del artículo 607 del Código General del Proceso se prescindió de convocar a J.J.H.R., afectado con el exequatur, pues el trámite en el exterior fue adelantado de consuno por los interesados (archivo digital 0014Documento_actuacion.pdf).

''>2. El representante del Ministerio Público, después de agotado el proceso de enteramiento, se pronunció en el sentido de que la «demanda de exequatur satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo cual se extiende el presente concepto jurídico de manera favorable a la pretensión reclamada, con miras a que la sentencia de divorcio expedida por una jueza de la Unidad de Familia, M., N. y Adolescencia, con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, República del Ecuador, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente>» (archivo digital 0018Oficio.pdf).

3. La Corte, a través de proveído del 20 de abril de los corrientes (archivo digital 0021Documento_actuación.pdf), tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la subsanación (archivos 0002Demanda.pdf y 0012Memorial.pdf), a saber:

(I) Copia de la sentencia de 22 de julio de 2020, emitida por la Unidad Judicial de Familia, M., N. y Adolescencia con sede en la Parroquia de Iñaquito, Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, República de Ecuador y sus anexos;

(II) Copia de los certificados de inscripción del matrimonio y divorcio de A.M.G.D. y J.J.H.R. ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador;

(III) Copia del registro civil de matrimonio de A.M.G.D. y J.J.H.R. y copia del certificado de inscripción de registro civil de matrimonio asentado ante el Consulado de Colombia en Quito, República de Ecuador;

(IV) Copia del registro civil de nacimiento de A.M.G.D.;

(V) Copia del registro civil de nacimiento del hijo común;

(VI) Derecho de petición radicado desde la dirección de correo electrónico «XXX@XXX.com» al correo electrónico «contactenos@cancilleria.gov.co»;

(VII) Copia del Certificado de Gravamen de Inmueble del Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito, a nombre de A.M.G.D. y J.J.H.R.; y

(VIII) Copia de la cédula de identidad de J.J.H.R..

Además, en el mismo proveído, encontró probado que Colombia y Ecuador hacen parte de los siguientes tratados, acorde con la información contenida en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[1]:

(I) Convención Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 5 de agosto de 1979, que se halla vigente e incorporada en el ordenamiento nacional mediante la ley 16 de 1981, que también fue ratificada por el otro Estado el 6 de enero de 1982;

(II) Tratado Sobre Derecho Internacional Privado entre la República de Colombia y la República del Ecuador, suscrito en Quito, República del Ecuador, el 18 de junio de 1903, que se halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la ley 13 de 1905, que también fue ratificado por el otro Estado el 31 de junio de 1907;

(III) Acuerdo multilateral sobre ejecución de actos extranjeros suscrito por Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, el 18 de julio de 1911, que se halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la ley 16 de 1913, que también fue ratificado por Ecuador el 28 de junio de 1914.

4. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura, el cual se agotó en silencio.

CONSIDERACIONES

1. Sentencia anticipada.

''>1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar>».

Descuella que los sentenciadores tienen el deber de proferir sentencia definitiva en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales, una vez exista claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

En este contexto, los principios de celeridad y economía procesal prevalecen sobre las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.

''>Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él[2]''>. I., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento>» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y...

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