SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00598-00 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00598-00 del 23-06-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00598-00
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC1794-2022
SC -T- No

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC1794-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00

(Aprobada en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

Se decide la solicitud de exequátur presentada por D.P.S., respecto a la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España.

ANTECEDENTES

''>1. Se solicitó la homologación parcial del proveído mencionado en el encabezado, en lo referente «a [la] custodia y alimentos fijad[os] dentro del restablecimiento de derechos de la sentencia de divorcio, a favor del joven D.P.S. (folio 51 del archivo digital 01. CUADERNO CORTE).

2. Los hechos relevantes del pedimento pueden compendiarse de la siguiente manera:

2.1. Fruto de la relación sentimental entre M.d.P.S. y O.P.B., nacieron D. y E.A.P.S., el 9 de mayo de 1997 y 19 de septiembre de 2008, respectivamente.

2.2. Los padres contrajeron matrimonio el 2 de noviembre de 2005, compartiendo lecho y techo en España. Empero, por desavenencias familiares, el progenitor desertó del hogar común en el año 2012, «abandonando de manera definitiva a sus dos menores hijos» (folio 48 idem).

2.3. En la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Rubí, se decretó el divorcio de los consortes, se asignó la custodia de los hijos a la madre y se impuso al padre el deber de pagar una cuota alimentaria en favor de D.P.S..

2.4. El padre no ha satisfecho sus cargas alimentarias, a pesar de que el demandante continúa dependiendo de sus progenitores por adelantar estudios superiores en la Universidad Autónoma de Barcelona.

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

1. Después de subsanada, la demanda fue admitida el 31 de agosto de 2020, acto en el que se ordenó notificar a M.d.P.S.M., a O.P.B. y al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

2. El representante del Ministerio Público se pronunció de la solicitud así:

Resulta procedente la escisión de la decisión judicial materia de homologación, a efectos de emitir pronunciamiento sólo sobre uno de sus elementos. No es necesaria la convalidación de la declaratoria de divorcio para dar vigor a la fijación de cuota de alimentos, dada la autonomía de los efectos de cada una de las cláusulas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia emitida por la jurisdicción española.

Puede aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en la normatividad aluda se satisfacen en conjunto, por lo que, en concepto de esa agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia la fijación de la cuota alimentaria, máxime cuando en su momento versó sobre derechos fundamentales de D.P.S. en su condición de menor de edad (folio 91 del archivo digital 01. CUADERNO CORTE).

3. Los señores O.P.B. y M.d.P.S.M. manifestaron notificarse del trámite (folios 75 y 77 idem), aunque sólo el primero otorgó poder para que un abogado representara sus intereses.

El convocado allegó oposición el 26 de noviembre de 2020 (folios 108 a 138 ejusdem), la cual se tuvo por no presentada dada su radicación extemporánea, como se indicó en el auto del 23 de marzo de 2021 (folios 169 y 170 ibidem).

4. La Corte tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la subsanación, consistentes en: (I) Copia de la sentencia del 24 de octubre de 2013; (II) Certificado de firmeza del Ministerio de Justicia de España, emitido el 6 de septiembre de 2019; (III) Copia del registro civil de matrimonio de O.P.B. y M.d.P.S.M.; (IV) Copia del registro civil de nacimiento de D.P.S., O.P.B. y M.d.P.S.M.; (V) Copia de la solicitud de matrícula curso académico 2017/18 en la Universitat Autónoma de Barcelona; (VI) Testimonio de vigencia de los artículos 81 a 95 del Código Civil español; y (VII) Apostillas.

Además, de forma oficiosa se recabaron los siguientes instrumentos persuasivos: (I) Oficio n.° 20460-01-01-59-1611 de la Fiscalía 59 Local de Ibagué-Tolima; (II) Certificado de la Oficina Judicial Seccional Ibagué sobre la existencia de dos (2) procesos repartidos a los juzgados de familia promovidos por D.P.S. en contra de O.P.B.; (III) Certificación del 25 de junio de 2021 del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, junto a los anexos relativos al proceso con radicación n.° 2017-00024-00; (IV) Respuesta del 6 de diciembre del mismo año del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que incluye las actuaciones procesales del trámite con radicado n.° 2018-00520-00; y (V) Copia de algunas piezas procesales del «proceso especial de divorcio contencioso 201/2013-2» de «M. del P.S.M. contra O.P.B...»., seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España.

5. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, por auto del 8 de marzo de 2022 se otorgó un término de cinco (5) días para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre las recaudadas (archivo 0031Documento_actuacion.pdf). Este plazo se extinguió en silencio.

CONSIDERACIONES

1. Sentencia anticipada.

''>1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar>».

Los sentenciadores, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, tienen el deber de proferir fallo definitivo, por advertirse que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales.

''>Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él[1]''>. Total, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento>» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

La Sala tiene decantado:

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00).

''>1.2. En el presente caso >resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto del 8 de marzo pasado, «no se advierten pruebas adicionales que deban practicarse», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.

Y es que en el plenario refulgen todos los medios suasorios requeridos para adoptar una decisión de fondo, en especial, frente a la abulia de los afectados con el veredicto a homologar. Así las cosas, es imperativo emitir un fallo inmediato, por escrito, sin agotar las demás etapas establecidas en la normatividad vigente para el exequatur.

2. Requisitos para la homologación.

2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales...

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