SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84662 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84662 del 22-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente84662
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2147-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2147-2022

Radicación n.° 84662

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JUAN FERRUCHO VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


I.ANTECEDENTES


Hernando Juan Ferrucho Vergara demandó a las administradoras de pensiones mencionadas con el propósito de que se declare la «nulidad» del traslado al RAIS realizado el 1 de marzo de «1996», a través de la AFP Colpatria, hoy Protección S.A., así como la migración que efectuó a Porvenir S.A., el 11 de diciembre de 2012.


En consecuencia, pidió se declare que continúa válidamente afiliado y sin solución de continuidad, al RPM; se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto a sus rendimientos; y a ésta última entidad, a recibir tales sumas. Además, pretendió la imposición de las costas a las demandadas.


De manera subsidiaria, solicitó se declare la inexistencia del contrato de afiliación y, subsidiariamente de eso, la ineficacia del traslado de régimen pensional.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de marzo de 1960; el 28 de abril de 1987 se afilió al RPM administrado por el ISS; el 1 de marzo de 1996, época para la cual contaba con 308 semanas cotizadas, suscribió formulario de traslado al RAIS por conducto de la AFP Colpatria hoy «Protección S.A.», cuya asesora se abstuvo de informarle sobre las consecuencias de la decisión de traslado de régimen pensional, pues solo le explicó que podía pensionarse a cualquier edad y que el ISS estaba llamado a desaparecer.


Relató que no fue enterado de las condiciones de funcionamiento del RAIS, ni sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas; que el 11 de diciembre de 2012 se vinculó a Porvenir S.A.; que, mediante comunicación del 20 de mayo de 2016, la referida administradora, previa solicitud, le remitió una proyección del valor de la mesada pensional que se le reconocería, la que resulta notoriamente inferior a la que se le hubiera reconocido en prima media. Añadió que el 14 de julio de 2016 solicitó ante Colpensiones el «traslado de fondo», súplica que le fue negada el 14 de julio de 2016 (f.º 77-103).


Al dar respuesta a la demanda Colpensiones (f.º 135-139) se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al RPM, la densidad de semanas cotizadas, la solicitud de traslado y su respuesta; los demás, aseguró, no le constaban.


Señaló que la selección de régimen pensional es única y exclusiva del afiliado, de manera que las administradoras de fondos de pensiones no pueden direccionar la voluntad de un asegurado para su escogencia. Anotó que el demandante no retornó al RPM antes de que le faltaran 10 años o menos para arribar a la edad mínima de pensión.


Formuló la excepción de prescripción y las que tituló inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada.


Porvenir S. A. también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones (f.º 148-196); respecto de los hechos, aceptó el nacimiento del afiliado y su vinculación al RPM. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Aclaró que F.V. se trasladó al RAIS en mayo de 1994, a través de «ING S.A.» y, en marzo de 1996, se vinculó a Colpatria S.A. que pasó a ser H. S.A. hoy Porvenir S.A., no Protección S. A.


En su defensa, adujo que con la suscripción del formulario de afiliación se acreditaba que el asegurado cambió de sistema de manera libre, voluntaria y sin presiones; destacó que aquel no es beneficiario del régimen de transición pensional; que el transcurso del tiempo refrendó que nunca fue víctima de engaño. Aseveró que el actor tampoco manifestó su voluntad de retracto ni reunía 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 para retornar al RPM en cualquier momento y que la información que fue suministrada se ajustaba a las disposiciones legales vigentes en aquel entonces.


A su favor propuso la excepción de prescripción y las que denominó genérica o innominada, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de Porvenir S.A., inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados al actor por parte de esta entidad llamada a juicio y afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado.


Protección S.A. por su parte rechazó los pedimentos de la demanda (f.º 290-309). Frente a los fundamentos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del accionante, las semanas reportadas al momento del traslado; de cara a los restantes sostuvo no constarle o no ser ciertos. Advirtió que el 4 de mayo de 1994, el actor migró de RPM a RAIS, por medio de Colmena hoy Protección S.A., cambio de régimen que tuvo efectividad a partir del 1 de junio de 1994.


Expresó que al asegurado le correspondía demostrar la configuración de un vicio en el consentimiento que abriera paso a anular la declaración de voluntad, y no a la administradora llamada a juicio; que en el formato de traslado de régimen se dejó constancia de que la afiliación se produjo de manera libre, voluntaria y sin presiones; aseveró que el criterio jurisprudencial de esta Corte resultaba aplicable en aquellos casos en que se produce la pérdida del régimen de transición.


Como medios exceptivos propuso prescripción, y los de validez y eficacia del traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe y confianza legítima, y la innominada o genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de abril de 2018 (f.º 348-348) negó las pretensiones y absolvió a las demandadas. Impuso costas a cargo del demandante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de P. al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019 (f.º 10-11) confirmó la decisión del juzgado e impuso las costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado precisó que se apartaba de la jurisprudencia de esta Sala, pues en su sentir, solo se podría declarar la ineficacia del traslado de sistema pensional, en los escenarios en que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 1993, eventos en que se invertía la carga de la prueba, teniendo las AFP que acreditar el suministro de los datos suficientes para que existiera una decisión consiente de migración de régimen.


Explicó que, si el afiliado no contaba con el beneficio transicional, debía estudiarse el asunto desde la óptica de la nulidad del traslado por vicio del consentimiento, el cual debía ser probado según lo previsto en el artículo 167 del CGP.


Aseveró que a F.V. no le era aplicable el régimen de transición, en razón a que para el 1 de abril de 1994 tenía 34 años de edad (f.°27) y contaba con 308,57 semanas de cotización; de manera, concluyó, debían estudiarse sus pretensiones bajo la figura de la nulidad.


Señaló que el acto jurídico de traslado «adquirió firmeza y legalidad al sobrepasar los cuatro años a su realización», en razón a que transcurrieron en total 22 años y 3 meses, entre el momento en que el actor suscribió el formulario del traslado, el 1 de marzo de 1996 y, la fecha en que presentó solicitud de la afiliación ante Porvenir S.A., lo que ocurrió el 4 de agosto de 2016.


Aseguró que, además, los pedimentos del demandante estaban llamados al fracaso en razón a que no cumplió con la obligación de demostrar el vicio del consentimiento.


Indicó que debía descartarse la existencia de fuerza y dolo, en razón a que, en el documento contentivo de afiliación, suscrito por el actor, se había dejado constancia de que este se efectuó de manera libre, espontánea y sin presiones. De otra parte, que, con las pruebas obrantes en el proceso, no se acreditaba el error, pues aquellas no reportaban que la información suministrada por la AFP hubiera sido «fragmentada o inverosímil y, que en tal virtud, las consideraciones y explicaciones […] no correspondieron a la realidad o se basaran en falsas promesas que finalmente no se cumplieron».


En seguida, expresó que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que el motivo de traslado fue la solidez y fortaleza financiera de las administradoras privadas, la inestabilidad económica y posible de la extinción del ISS y, que nunca se le suministraron las proyecciones de las mesadas a recibir en cada uno de los sistemas pensionales.


Afirmó que la ausencia de tal proyección era insuficiente para tener por demostrados los hechos en que se fundamentaban las pretensiones. Además, no era dable exigir a la AFP haber realizado una «proyección para determinar la exactitud de la información en cuanto a la posibilidad de recibir una mesada pensional superior», en razón a que para la fecha en que se presentó el traslado al RAIS, no tenía tal obligación.


Señaló que no podía considerarse como falaz la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR