SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71835 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71835 del 22-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente71835
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2145-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2145-2022

Radicación n.° 71835

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA LUISA SOTO RAIGOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, adicionada el 29 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente y MARÍA EDILMA HUERTAS RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.


Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 125 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería para actuar como apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca a la abogada Angélica Bello Quintana identificada con la cédula de ciudadanía 52.665.176 de Cajicá y portadora de la tarjeta profesional 126.302 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Ana Luisa Soto Raigoza y M.E.H.R. presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declare que estuvieron vinculadas con la primera entidad mencionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, la primera accionante desde el 2 de julio de 1996 y la segunda desde el 1 de agosto del mismo año, cuando ingresaron al Instituto Materno Infantil como auxiliares de enfermería diurna; que recibieron como remuneración «inicial básica mensual» la suma de $236.813 y como final el monto de $458.903; que tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» esto es, las primas de: antigüedad, navidad, semestral y vacaciones, al igual que la compensación de las vacaciones en dinero por cada año laborado.


Así mismo pretendieron que se declare que la Fundación San Juan de Dios incurrió en mora en el pago de los salarios causados para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, enero y febrero de 2005; de los intereses a las cesantías de los años 2003 y 2004; los aportes obligatorios para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; las primas de vacaciones correspondientes al periodo 2002 a 2003 y 2003 a 2004; que por el comportamiento de la empleadora dieron por terminado el vínculo laboral que las ató, es decir, por justa causa imputable a la mencionada Fundación al tenor del literal b) del artículo 7, numerales 4, 6 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Decreto 2363 y 3743 de 1950, de manera que a su favor se causó el reconocimiento a la correspondiente indemnización. En consecuencia, solicitaron la condena solidaria a las demandadas por tales conceptos, así como respecto de la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada que contaba con personería jurídica concedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, la que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud.


Indicaron que prestaron sus servicios como auxiliares de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil, perteneciente a la citada Fundación, y que como empleadas estaban cobijadas por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 con la organización sindical Sintrahosclisas, en la que se consagraron como prestaciones convencionales la prima de antigüedad y de navidad, el auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, la compensación de las vacaciones en dinero y el auxilio de transporte.


Afirmaron que la Fundación accionada dejó de cubrir los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2004, enero y febrero y 9 días de marzo de 2005, los intereses a las cesantías de los años 2003 y 2004, las primas de vacaciones del periodo comprendido entre los años 2002 a 2003 y 2003 a 2004, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; lo que motivó la terminación de sus contratos de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, a partir del 9 de marzo de 2005 para el caso de A.L.S., y del 11 del mismo mes y año por parte de María Edilma Huertas.


Agregaron que mediante acción de nulidad que se tramitó ante los jueces administrativos, solicitaron la «nulidad» de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; trámite que culminó mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 en el que además de la nulidad se dispuso que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca respondieran solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios al haber existido «abuso de poder» y debido a que esta última desaparecía como entidad privada, siendo la Beneficencia y el Departamento los obligados a asumir el manejo y propiedad de los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que implica una sustitución de empleadores y «justifica» la presentación de la demanda.


En este punto es preciso destacar que a pesar de que la demanda fue presentada por A.L.S.R. y María Edilma Huertas Ramírez, esta fue admitida únicamente respecto de la primera, tal como lo señala el auto de fecha 22 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (fo. 153 cuaderno 1); sin que frente a la restante accionante se hubiere trabado la litis ni obviamente emitido pronunciamiento judicial.


Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o que se atendría a lo que se probara en el proceso. En su defensa señaló que el origen de las obligaciones se encuentra expresamente contemplado en la ley, las que en el caso en concreto emanaban de los vínculos que se alegaba existieron con la Fundación San Juan de Dios, sin que dicho Ministerio contara con la competencia o la función de efectuar nombramientos o contratación de personal de terceros y por ende «desconoce toda actuación administrativa que se haya podido desplegar» frente a las peticiones contenidas en el escrito introductor.


Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.


El Departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones de esta; frente a los hechos admitió que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada y contaba con personería jurídica que le fue concedida por parte del Ministerio de Salud, la que tenía como principal actividad la prestación de servicios de salud de carácter privado. Respecto de los demás adujo que no le constaban o que no eran tales.


A su favor aseveró que no fue el empleador de la demandante y por ende las súplicas impetradas no debían prosperar, siendo la Fundación San Juan de Dios como persona de derecho privado la obligada a atender las acreencias reclamadas por contar con los ingresos económicos que le permiten proceder de esa manera. Así mismo sostuvo que la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 no trajo como consecuencia el restablecimiento de derechos por tratarse de una acción de nulidad simple.


Formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa, y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, que se declaró probada en la audiencia llevada a cabo el 19 de junio de 2008 (f.os 756 a 759 del cuaderno 2) por lo que se dispuso la vinculación al trámite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y de fondo propuso las que tituló falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y las demandantes, inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.


A su turno, la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones formuladas y en cuanto a los supuestos fácticos únicamente admitió la presentación de la acción de nulidad y la expedición de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado; de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


Como fundamentos de su defensa expuso que a partir de la providencia del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y sus efectos ex tunc, calificaron al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como un establecimiento público, en el que, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus servidores son empleados públicos, lo que impedía que se declare, como se persigue, la existencia de contratos de trabajo, pues, al margen de la denominación que se dé a las vinculaciones, lo que operó entre las partes fueron relaciones legales y reglamentarias, de libre nombramiento y remoción que culminaron en este caso por renuncia.

Agregó que aun cuando se demostrara la afiliación «al sindicato» no podía considerarse a la demandante como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en atención a la naturaleza del vínculo que la ató a la Fundación, además de los efectos...

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