SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00643-01 del 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00643-01 del 02-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Junio 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00643-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6785-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6785-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00643-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).


Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ingeniería FR S.A.S., Jairo Franco Guerrero y E.A.F.G. le instauraron al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00356.


ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y a una recta y justa administración de justicia», para que se ordenara al estrado querellado revocar «la sentencia fechada 15 de diciembre de 2021 (…) y en su lugar se dé aplicación al trámite que corresponde conforme a derecho en aras de evitar mayores perjuicios, excepciones previas presentadas al juzgado de conocimiento y demás actos procesales adelantados por [su] defensa», dado que «se encuentran totalmente al día en la actualidad y a pesar de que con antelación a esta acción se ha cancelado tracto sucesivo practicándosele los descuentos de Ley, pero a fin de, ser escuchados se dé el trámite correspondiente a esta demanda y seamos escuchados atendiendo la contestación de la demanda presentada (…)».


En compendio, adujeron que suscribieron contrato de arrendamiento con G.A.M.Á. pactando un canon mensual de $12´500.000.oo, cuya condición indispensable «requería que el predio contara con una carga eléctrica de 100 KVA y así el arrendador lo ofreció»; empero, en su criterio, éste incumplió ambas obligaciones, pues aumentó la renta y el bien no contó con la carga eléctrica exigida -tenía 29 KVA reales-, además de que se efectuaron reparaciones locativas por filtraciones de agua y «a la fecha de este escrito aún persisten estas averías».


Sostuvieron que el despacho criticado, luego de admitir la demanda de restitución de inmueble arrendado que Marín Álvarez les incoó por mora en el pago (rad. 2020-00356), contra la cual formularon excepciones previas y al momento de presentar su contestación, «conforme a la relación allí descrita había puso (sic) a disposición del demandante los cánones de arrendamiento por medio de títulos judiciales como allí se mencionó», dictó sentencia que puso fin al contrato (15 dic. 2021).


Inconformes, apelaron, pero la autoridad fustigada denegó la alzada «(…) toda vez que de conformidad con el artículo 384 (num. 9º) del C. G. P., al invocarse como única causal de restitución la mora en el pago de cánones de arrendamiento, el trámite del presente conflicto es de única instancia» (22 mar. 2022); sin embargo, enunciaron que «Frente a lo anteriormente relatado (…) y dentro del término que corresponde, se presentó un RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN».


A la par, pusieron «a disposición del demandante un depósito adicional que cubre los saldos pendientes por monto de ($51.427.200.oo)» y, en aras de ser escuchados en esa L. «se ha adelantado el pago total del 100% de los cánones de arrendamiento con su respectivo ajuste anual según lo estipula (sic) dentro del contrato de arrendamiento suscrito por (sic) con el señor demandante (…)».


Alegaron que «frente a los pagos efectuados (cánones de arrendamiento) se hacía y se hace necesario presentar por parte del arrendador (…) por concepto de arrendamiento los respectivos documentos para tal fin (cuentas de cobro, factura, etc.), hecho que a lo largo del tiempo transcurrido desde la fecha en que se tomó en arriendo el inmueble, se ha omitido tal obligación afectando el sistema contable de la empresa demandada en lo concerniente al pago del IVA e impuestos de Ley».


2.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de lo actuado.


Guillermo Alfonso Marín Vásquez se puso al petitum, por cuanto «(…) el accionante (…) ha aplicado descuentos del canon de arrendamiento como lo es el impuesto a la ventas para quedar aparentemente al día y se deja constancia del porque (sic) los hace a partir del proceso judicial y no desde el inicio del contrato de arrendamiento, aunado a lo anterior, los pone a disposición del arrendador extemporáneamente con el fin de volver al estado inicial un proceso en el cual, ellos con cada actuación han dilatado el curso normal del proceso».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por ausencia de relevancia constitucional y agregó que «(…) la sentencia no es precisamente el móvil en virtud del cual presuntamente se conculcaron los derechos fundamentales, pues la decisión que dispuso no oír a los demandados data del 13 de mayo de 2021, refrendada el 23 de julio de la misma anualidad, circunstancia que por la senda de la inmediatez, como requisito de procedibilidad, impondría denegar el amparo suplicado por los demandantes ipso facto».


De igual modo, halló razonable la providencia confutada, dado que «(…) no transgrede los derechos fundamentales deprecados por...

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