SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78768 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78768 del 22-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente78768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2146-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2146-2022

Radicación n.° 78768

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos BRAYAN NEIL, BRUSHELL RAY y BREYNET YUSET BORJA BORJA y ALBA LUZ ARISTIZÁBAL PINEDA, en calidad de guardadora de los menores YEFFERSON JAIR, J.S. y J.D.B.C., contra la entidad recurrente y el CONDOMINIO MENDIHUACA CARIBBEAN RESORT, trámite al que fue llamadas como litisconsorte COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Los mencionados demandantes promovieron acción ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y del Condominio Mendihuca Caribbean Resort, con el fin de que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho por el deceso de J.E.B.B.; en un 50% a favor de B.R.B.R., en su condición de compañera permanente del causante; y el otro 50% en favor de sus hijos B.N., B.R. y B.Y.B.B.; y Y.J., J.S. y J.D.B.C.. Igualmente pidieron el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas causadas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jorge Eliécer Borja Borja laboró para la empresa Mercetur Ltda., operadora o administradora del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 4 de diciembre de 2005, fecha en que murió; que el empleador lo vinculó al fondo de pensiones BBVA Horizonte S. A. el 1 de junio de 2004, y luego lo hizo directamente el Condominio, el 1 de marzo de 2005.


Manifestaron que el 12 de abril de 2013 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones BBVA Horizonte S. A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S.A., quien se las negó aduciendo que el causante no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización dentro los tres años anteriores al deceso; pero que mediante oficio EPJTP 13-8616 del 10 de octubre de 2013 dicha administradora demandada les reconoció la calidad de beneficiarios del fallecido.


El Condominio, al contestar la demanda (f.º 137), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de J.E.B.; la relación laboral que tuvo con M.L., operadora o administradora del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, hasta el 4 de diciembre de 2005; la vinculación a la AFP, resaltado «que el ex trabajador presenta la afiliación No. 8607362 realizada en Colfondos Pensiones y Cesantías de fecha 28 de julio de 2004». Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.


Por su parte, Porvenir S. A., al responder el escrito inaugural (f.º 161), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos de hecho, aceptó los siguientes: la fecha de deceso del causante; que la empresa Mercetur Ltda. afilió al extrabajador en el mes de junio de 2004 y «en ese mismo mes fue desafiliado por esa entidad»; que el Condominio lo afilió a H.S.A. el «1 de marzo de 2005, pero igualmente fue desafiliado en mayo de 2005»; que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la prestación, la cual les fue negada porque el causante no dejó cotizada la densidad de semanas requerida para ello; y que era cierto que Berta Rosa Borja Rodríguez «detenta la calidad de compañera permanente» e, igualmente, que los hijos «detentan la calidad de beneficiarios».


En defensa de sus intereses manifestó que, verificada la información que reposaba en esa entidad, descubrió lo siguiente:


[…] J.E.B.B. […] presentó solicitud de afiliación, teniendo como empleadora la empresa Mercetur Ltda. en el mes de junio de 2004, habiendo sido retirado el mismo mes y año, posteriormente fue afiliado por la empresa Mendihuca Carebbean Resort el 1.º de marzo de 2005, habiendo sido retirado en mayo de 2005, cotizando únicamente 17,14 semanas dentro de los últimos tres años anteriores, contados a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 4 de diciembre de 2002 al 4 de diciembre 2005.


Como excepciones de mérito presentó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Asimismo, formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario (Colfondos S. A.) y llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 29 de enero de 2015 (f.º 208), ordenó citar en calidad de litisconsorte necesario a Colfondos S. A. Pensiones y C. y notificar a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.


Colfondos S. A., al responder la demanda introductoria (f.º 243), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba. En su defensa señaló que no le asistía obligación contractual ni legal para con los demandantes, por cuanto el señor Jorge Eliécer Borja Borja presentó como única afiliación válida a esa AFP la registrada el 18 de octubre de 1996, entendiéndose entonces que, al suscribir en marzo de 2005 la solicitud de afiliación a P.S.A., se materializó un traslado de administradora de pensiones, el cual es totalmente válido y ajustado a la ley.


En defensa de sus intereses impetró la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue rechazada de plano por el juez de conocimiento, mediante proveído del 19 de agosto de 2015 (f.º 420). También impetró como excepciones de mérito las que denominó: prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S. A., inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, y cualquiera otra excepción perentoria a la que hubiere lugar. Igualmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A.


BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., al contestar la demanda introductoria (f.º 311), se opuso a todas las pretensiones; y en relación con los hechos aceptó la fecha de deceso de Jorge Eliécer Borja; que H.S.A., hoy Porvenir S. A., negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a los demandantes; y que mediante oficio EPJTP 13-8616 del 10 de octubre de 2013 el fondo demandado les reconoció la calidad de beneficiarios del fallecido.


En su defensa, manifestó que no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que el causante no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización requeridas dentro los tres años anteriores al deceso y, además, para el momento del fallecimiento, no se encontraba afiliado a la AFP Horizonte S. A. Asimismo, presentó las siguientes excepciones de fondo: no hay lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley, improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales, y prescripción. Con relación al llamamiento en garantía realizado por Porvenir S. A. no se opuso.


A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.º 362) se opuso al llamamiento en garantía realizado por C.S.A.; y frente a la demanda inicial, se resistió a la prosperidad de las pretensiones presentando las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones solicitadas y condenó en costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación presentado por los demandantes, mediante providencia del 16 de febrero de 2017, dispuso:


l. REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M.. Y en su lugar se dispone:


PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora B.R.B.R. en un 50% a partir del 5 de diciembre de 2005.


SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de diciembre de 2005, a favor de BREYNER YUSET, BRUSHELL RAY, B.N.B.B., J.J., J.S., Y JEFFERRY DAYANA BORJA CALVO en un 8,33% para cada uno de ellos hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su incapacidad para trabajar por estudios.


TERCERO: La mesada pensional SE FIJA en un SMLMV, que deberá repartirse en los términos ya establecidos a cada uno de los demandantes.


CUARTO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. a favor de la señora B.R.B.R. el retroactivo pensional del 13 de abril de 2010 al 31 de octubre de 2016, que arroja la suma de $27.177.963,67. Y a favor de JEFFREY STEVEN, Y J.D.B.C., por la suma de $6.975.981, para cada uno de ellos. A favor de B.Y.B.B. del 5 de octubre de 2005 al 18 de noviembre de 2011, la suma de $3.200.556,39. A favor de J.J.B.C. del 5 de octubre de 2005 al 12 de mayo de 2015, la suma de...

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