SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109124 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947439893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109124 del 03-03-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
EmisorSALA DE CASACIÓN PENAL
Fecha03 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109124

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2372 - 2020

Radicación N° 109124

Acta N° 54

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por H.D.S.S., accionante, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Penal, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

H.D.S.S., interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Regional de Sociedades de Barranquilla, en procura del amparo del derecho de petición, con fundamento en los siguientes hechos:

“PRIMERO: Que se tenga en cuenta la demanda civil de resolución de promesa de contrato de compraventa bajo radicado 23-001-40-03-001-2019-00200-00, que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, contra la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.S., en el proceso de reorganización empresarial que cursa en la Superintendencia de Sociedades Regional Barranquilla con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

SEGUNDO: Que se reconozca los derechos y pretensiones solicitadas en la demanda que cursa [en] el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería contra la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.S., los cuales transcribo a continuación:

Primera: que se declare que entre F.A.G.D. actuando como representante legal de la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.S. y la señora S.E.B. DEL TORO… se celebró y existe una promesa de contrato de compraventa el día 09 de agosto de 2016.

Segundo: declarar que la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.S., a través de su R.L.F.A.G.D., incumplió contrato de promesa de compraventa suscrita por las partes el 09 de agosto de 2016.

Tercera: Que se ordene dar por terminada la promesa de contrato de compraventa mencionada (resolución por incumplimiento), por causa imputable a la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.S.

Cuarta: Como consecuencia de lo anterior se condene a la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.S. a través de su representante legal pagar la siguiente suma:

A) El valor entregado por concepto de pago de inmueble, esto es la suma de $54.337.500, más los interés (sic) comerciales y/o moratorios causados desde que se debió cumplir la obligación de suscripción de las escrituras y entrega del inmueble hasta que se haga efectiva la devolución del dinero entregado a la demanda.

B) La suma de $5.433.750 y correspondiente al 10% de las arras confirmatorias establecidas en la cláusula QUINTE de la promesa de contrato de 9 de agosto de 2016.

C) La suma de $11.000.000, por pago de arriendo que ha tenido que asumir la demandante, y los que se cause hasta que se entregue el inmueble, es decir, hasta que se cumpla la promesa de contrato.

Quinta: que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados opositores.

TERCERO: Que en el evento en que su Despacho lo considere necesario, solicite al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería el proceso identificado con el radicado 23-001-40-03-001-2019-00200-00, donde el demandante es S.E.B. DEL TORO y el demandado la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.S.

Que hasta la fecha no ha obtenido respuesta positiva o negativa a su solicitud vulnerando así su derecho fundamental de petición”

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda de amparo fue admitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, el cual dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. O.L.N.L., intendente regional de Barranquilla (E) de la Superintendencia de Sociedades, solicitó negar la acción por falta de legitimidad de la parte actora, dado que el derecho de petición sobre el cual recayó esta acción fue formulado por S.E.B. DEL TORO a través de apoderado judicial, quien jamás acreditó tal calidad.

Precisó que el objeto del requerimiento era la inclusión de la acreencia que se señala en cabeza de la actora, en el proceso de reorganización de la sociedad DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES JAH S.A.S., antes INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.S., la cual fue admitida por esa Superintendencia al trámite regulado en la Ley 1116 de 2006, finalidad para la cual el presunto acreedor debe concurrir al proceso con el fin de hacer valer sus derechos.

Advirtió que la Superintendencia no ha transgredido la garantía superior que se reclama, atendiendo a que la petición se registró el 6 de noviembre de 2019 a las 12:46:25, por consiguiente, el término para dar respuesta empezó a correr al día siguiente, lo que lleva a concluir que los 15 días de que disponía la entidad para dar contestación no habían vencido para la fecha en que se instauró la demanda.

A la par, hizo énfasis en que, de conformidad con el artículo 6ª de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y no administrativas frente a los procesos de insolvencia que se adelantan ante ella, razón por la cual sus atribuciones están enmarcadas dentro de tales facultades. En esa directriz, la petición objeto de amparo está sujeta a los términos de dicho procedimiento pues lo pretendido por la actora es el reconocimiento de un derecho, por tanto, no puede resolverse bajo los lineamientos del derecho de petición.

2. El 2 de diciembre de 2019, el citado despacho judicial remitió la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por competencia. Avocado su conocimiento por esa Corporación, dispuso correr traslado a la Superintendencia accionada.

3. En respuesta, M.A.J.J., en condición de intendente regional de esa entidad, dio contestación en términos similares a los expuestos en precedencia.

FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 11 de diciembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Penal, negó el amparo con fundamento en que la solicitud objeto de la demanda se orienta a impulsar una actuación procesal, propósito para el que la acción de tutela se torna improcedente. Lo anterior, máxime cuando la Superintendencia emitió un pronunciamiento sobre la solicitud que dio lugar a esta acción, indicándole al petente la obligación de concurrir al proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006.

LA IMPUGNACIÓN

H.D.S.S. apeló la sentencia, al estimar que el tribunal no valoró las pruebas y únicamente se basó en lo expuesto por la accionada.

Recalcó que lo pretendido con la petición no era dar impulso a una actuación procesal, sino que se tuviera en cuenta en el proceso de liquidación el de responsabilidad civil contractual cursante en el Juzgado 1º Civil Municipal de Montería, bajo la radicación Nº 23-001-40-03-001-2019-00200-00, aportando la documentación pertinente. Ante la falta de respuesta, acudió a este medio como única alternativa.

Afirmó que la providencia Nª 630-002538 de 9 de diciembre del año en curso, proferida dentro del proceso de reorganización que se le sigue a la SOCIEDAD DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES JAH S.A.S., antes INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.S., en la que, según el tribunal, se le insta a concurrir el proceso en los términos de la Ley 1116 de 2006, aún no le ha sido notificada, a pesar de haber suministrado un correo electrónico y una dirección física para efectos de notificaciones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Montería, Sala Primera de Decisión Penal.

2. El inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto)

Significa lo anterior que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado; eventualidad en la cual se requiere de poder especial y específico. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-417 de 2013:

«La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los...

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