SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87938 del 07-06-2022 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87938 del 07-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87938
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1900-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1900-2022

Radicación n.º 87938

Acta 018


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EBERTH MEJÍA PÉREZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), sucesora procesal de la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 26 de junio de 2019, en el proceso que instauró el primero contra la entidad territorial.

ANTECEDENTES


Eberth Mejía Pérez demandó a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante la Nación) para que se le reconociera y pagara la pensión por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y el sindicato de sus trabajadores, Sintraidema, vigente para el periodo 1996-1998, a partir del 31 de mayo de 2014 cuando cumplió 50 años, con la indexación de la primera mesada, los reajustes y el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 31 de mayo de 1964 y laboró para el Idema desde el 12 de abril de 1985 hasta el 15 de diciembre de 2001, habida cuenta de que, terminado el vínculo sin permiso del Ministerio del Trabajo, de forma unilateral, el 15 de octubre de 1997, luego de orden judicial, se ordenó su reintegro desde la fecha de despido como el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir, por encontrarse amparado por fuero sindical.


Precisó que, mediante la Resolución 00364 del 19 de diciembre de 2001, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio cumplimiento a lo ordenado y le pagó los salarios dejados de percibir hasta el 15 de diciembre de 2001, con base en el promedio de lo percibido en el último año, es decir, la suma de $ 687.016; que se encontraba afiliado a Sintraidema y era beneficiario de la CCT arriba mencionada, la cual, en su artículo 98 previó «el derecho a pensión en caso de despido injusto producido después de 15 años de servicio a partir de los 50 años de edad o del despido si ya los hubiere cumplido».

Por último, indicó que, presentó escrito de reclamación de lo pretendido, ante la Nación, pero recibió respuesta negativa el 20 de diciembre de 2013.


La Nación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones demandadas e indicó que no le constaban los hechos narrados en el entendido de que los servicios fueron prestados a una entidad diferente; sin embargo, afirmó que la desvinculación del actor no se produjo por despido injusto sino por liquidación de la entidad, ordenada mediante Decreto 1675 de 1997, lo que constituyó una causa legal. Agregó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales; y, el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia de este.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2019, condenó a La Nación a pagar la pensión de jubilación convencional a favor del actor, de la siguiente manera:


[…] a partir del 31 de mayo de 2014, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, en cuantía inicial de ($1.490.810), la cual en su momento será compartida con la de vejez que le llegare a reconocer la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, quedando a cargo del Ministerio demandado el mayor valor si lo hubiere, prestación pensional que deberá ser reajustada anualmente y que deberá cancelarse junto con la mesada adicional de diciembre.


Aunado a ello, la absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, e igualmente el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2019, confirmó la decisión atacada, pero, además decidió lo siguiente:


PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (sic), en su numeral PRIMERO, en cuanto a que el valor de la mesada pensional del accionante debe corresponder a la suma de $790.008 a partir del 8 de agosto del 2014.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo de primer grado, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2014.


TERCERO: ADICIONAR el ordinal SEXTO a la sentencia apelada y consultada, disponiendo CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante de manera indexada las mesadas pensionales que se causen a partir del 8 de agosto de 2014 y hasta que se verifique el respectivo pago.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de recapitular las actuaciones surtidas, precisó que, en reiterados pronunciamientos de la Sala, como es el plasmado en la decisión CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43557 se ha sostenido que, «la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido como justa causa». Por tanto, como el despido del actor se amparó en la supresión del cargo y en la imposibilidad de su reintegro, ello corresponde a una razón legal, lo que no puede equipararse a una justa causa, razón suficiente para confirmar en ese punto, el fallo de primer grado por coincidir con la postura del a quo.


Establecida la causa injustificada del despido, refirió que, el derecho pensional de carácter extralegal previsto en el artículo 98 de la CCT, nació a la vida jurídica con el tiempo de servicios y que la edad es un simple requisito de exigibilidad y no de causación, tal como la Sala, lo ha expuesto en fallos de similar objeto, como en la CSJ SL50684-2018 y CSJ SL34683-2010.


Aclaró que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso como límite temporal para el nacimiento de las pensiones convencionales, el 31 de julio de 2010, también lo es que el beneficio pactado en la CCT, es «aplicable al extrabajador siempre y cuando adquiera su derecho, tiempo y forma de retiro de la entidad en vigencia de la convención y, por ende, con anterioridad a la data contenida en el mencionado acto legislativo», lo que aconteció en el asunto, pues se acreditó la prestación de servicios por 16 años 8 meses y 3 días, del 12 de abril de 1985 al 15 de diciembre de 2001 por parte del actor para la entidad accionada, tiempo que, sumado a la falta de causa para el despido, «constituyen un derecho adquirido que no puede ser modificado o suprimido por una disposición posterior como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005».


En tal virtud, para determinar la tasa de remplazo aplicable a la pensión razonó que, comoquiera que, el 76 % previsto en la CCT no fue pactado para la prestación correspondiente por despido injusto o de carácter restringido, en razón a que la pensión nació a partir del cumplimiento de los requisitos, consideró procedente acudir a la «norma aplicable a los trabajadores oficiales vigentes para la época», como es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que, en palabras del colegiado,


[…] deberá ser calculado con base en el promedio de los salarios devengados el último año de servicios indicando la fecha de reconocimiento de la pensión, suma a la que en la presente causa, debe aplicar una tasa de reemplazo del 62.54 % proporcional a los 6004 días de servicios prestados por el actor y no el 76 % que determinó la juez de primer grado, pues como quedó visto, se tiene derecho a una pensión de jubilación proporcional por despido injusto y el 76 % previsto en la comisión colectiva es el establecido por la pensión plena, por lo que no puede ser aplicado en el caso de autos, acogiéndolas a la disposición legal por regular caso similar al estudiado en autos.


[…] conforme la fórmula prevista por la Corte Suprema de Justicia en sentencia, radicado 29470 y 31222, se obtiene la suma de $ 1.203.605 pesos, tomando para ello, IPC final diciembre 2013 y como IPC inicial, diciembre de 2000, cifra a la cual se le aplica la tasa de reemplazo mencionada del 62.54 %, arrojando una mesada para 2014 de $ 790.008 pesos.


En consecuencia, modificó la tasa de reemplazo y el valor de la mesada. Además, al analizar la prescripción propuesta dijo que, acreditado el cumplimiento de los requisitos por el actor, 50 años de edad el 31 de mayo 2014 y la presentación de la reclamación por vía administrativa, previo a la fecha de exigibilidad, el 9 de diciembre de 2013 y ante la jurisdicción el 8 agosto de 2017, la declaró probada con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2014.


En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de tajo estimó su improcedencia, por no ser la prestación reconocida, parte del Sistema General de Pensiones, tal como lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL7659-2016.


Finalmente, en cuanto a la pretensión de indexación enrostró que las mesadas pensionales se reconocen desde el 8 de agosto de 2014 y transcurrió un tiempo sin que fueran pagadas, se presenta una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la consideró pertinente.


RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuestos por La Nación y Eberth Mejía Pérez, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se...

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