SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82716 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82716 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente82716
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1906-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1906-2022

Radicación n.º 82716

Acta 018


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LILIANA ROCÍO CASTRO OSPINA y CODENSA SA ESP contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó la primera frente a la mencionada sociedad.


Se acepta el impedimento manifestado por la señora magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 1.ª del artículo 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Rocío Castro Ospina demandó a Codensa SA ESP con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sin interrupción, a término indefinido, desde el 3 de abril de 1995 hasta el 21 de marzo de 2013, cuya terminación debía declararse nula, por haber sido injustificada y violatoria del derecho de defensa y del debido proceso.

Como pretensiones declarativas subsidiarias, solicitó que se tuviera por establecido que fue despedida sin justa causa el 11 de octubre de 2012, con violación del debido proceso, según sentencia de tutela mediante la cual fue reintegrada el 18 de marzo de 2013.


A título de pretensiones condenatorias principales, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría, más el pago de los «salarios legales y extralegales» dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la del reintegro, junto con los reajustes que correspondan. También exigió el pago de los salarios y aportes a Colpensiones desde noviembre de 2012 hasta marzo de 2013, los «bonos de resultados (productividad)» del mismo lapso, la telefonía móvil y el «plan de fidelización» generado entre 2011 y 2013, todos esos rubros, indexados.


Seguidamente, como condenas subsidiarias, exigió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, los salarios del periodo que corrió entre el 11 de octubre de 2012 y el 17 de marzo de 2013, los aportes pensionales del mismo lapso, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los bonos «de resultados (productividad)» de los meses incluidos en la misma época anotada, la telefonía móvil de igual periodo, la suma correspondiente al «plan de fidelización del programa establecido 2011-2013», todo esto, indexado.


Las anteriores peticiones se basaron en el siguiente relato fáctico: que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de abril de 1995; que fue despedida, por primera vez, el 10 de octubre de 2012, momento en el que desempeñaba el cargo de «jefe de departamento de obras redes»; que su salario integral ascendía a $13.354.555; que por ese retiro impetró una acción de tutela, en la que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo el 7 de marzo de 2013; que en ese pronunciamiento se amparó su derecho al debido proceso y se ordenó dejar «sin valor y efecto la disposición tomada por la demandada en la investigación disciplinaria 317», al tiempo que dispuso su reintegro; que esa última orden se hizo efectiva a partir del 18 de marzo de 2013, pero en un cargo que no se encontraba al mismo nivel del que cumplía con antelación y que no existía en el organigrama de la empresa.


Continuó la narración exponiendo que «la acción de tutela referida ordenó a la demandada “rehacer la actuación disciplinaria”, esto es volver a hacer, partiendo de ceros», sin embargo, la demandada no empezó proceso disciplinario alguno, como lo ordenó el juez constitucional, pues el 19 de marzo de 2013 fue citada a rendir descargos dentro de la investigación disciplinaria 317, con lo cual la demandada informó que daba cumplimiento a la sentencia de tutela; que el 21 de ese mismo mes y año, día de la diligencia, asistió a rendir descargos acompañada de Pedro Pablo Cubillos y de su apoderada, G.P.; que, llegado el momento de la diligencia, el abogado de la empresa, D.B., le informó que no la adelantaría, porque no se requería la presencia de la abogada, y aun cuando la profesional del derecho manifestó que no intervendría, el insistió en no llevarla a cabo; que por esa renuencia, solicitó «en repetidas ocasiones […], se realizara la diligencia de descargos [pero] el Dr (sic) B. se negó a tomar los mismos»; que también pidió el levantamiento del acta de lo sucedido, pero el abogado de la empresa dijo que la tramitaría en el trascurso del día; que, por esas razones, solicitó al gerente de la entidad la anulación del proceso disciplinario.

Enseguida, explicó que, tras los hechos mencionados, la empresa la despidió por segunda vez, el 22 de marzo de 2013, sin justa causa comprobada y con pretermisión de las etapas del proceso disciplinario establecido en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo (en adelante, RIT), por lo tanto, ese «despido o sanción […] no debió producir efecto alguno tal como lo dispone el Art 57 [ibidem]»; que esa normativa interna no proscribe el acompañamiento de un abogado en el trámite disciplinario; que el 21 de marzo de 2013 la empresa levantó un acta de «los supuestos descargos», suscrita por unos testigos que no estuvieron presentes en la diligencia, salvo el abogado B.; que no es cierto que ella se negara a rendir los descargos, como se dijo en ese documento; que se violó el procedimiento disciplinario dispuesto en el RIT, ya que no fue escuchada, lo que indica la vulneración de su derecho de defensa; que, por añadidura, los cargos endilgados a ella están prescritos, conforme a la misma reglamentación.


Además, da cuenta de que Codensa SA ESP nunca le corrió traslado de las pruebas de la «investigación disciplinaria 317» ni le dio la oportunidad de pedir o presentar las suyas, de modo que la decisión de despido se tomó con base en material probatorio que estima que fue dejado sin efectos por el juez de tutela y, en todo caso, sin estar demostrado que ella incumpliera sus obligaciones laborales. Añade que la carta de despido no le señaló de manera específica cuáles eran las faltas graves que habría cometido, pues estas no existieron y solo se tuvo en cuenta lo actuado en el proceso disciplinario que se declaró nulo en sede constitucional.


En cuanto a los pormenores de la «investigación disciplinaria 317», plantea que la compañía, el 27 de julio de 2012 le informó, mediante documento confidencial, los resultados de una averiguación interna que se basó en un anónimo recibido el 27 de julio de 2012, por hechos ocurridos entre agosto y diciembre de 2008, esto es, cuatro años antes del despido, con lo cual la acción disciplinaria estaba prescrita conforme al RIT. Para rendir descargos fue llamada el 2 de octubre de 2012. De ese trámite, asevera que dicha investigación quedó sin efecto por la orden constitucional arriba expuesta, según la cual, el empleador debía rehacer todo el procedimiento sancionatorio.


La actora sugirió que los hechos referidos en los cargos que le endosaron eran conocidos por la Gerencia Técnica de la empresa desde el año 2008, pues tenían que ver con las etapas de evaluación técnica dentro de un proceso licitatorio ejecutado por un equipo interdisciplinario, pues esas fases fueron avaladas por dicha dependencia. En lo que respecta a esas tareas, considera que su labor estuvo acorde con los lineamientos de la entidad, sin embargo, dice que, como no pudo refutar las pruebas en su contra, no le dejaron ejercer su derecho de contradicción.


Finalmente, relata que la empleadora no le consignó los aportes a la seguridad social en pensiones entre noviembre de 2012 y febrero de 2013, ni los salarios comprendidos del el 12 de octubre de 2012 al 17 de marzo de 2013, ni el bono por resultados de ese periodo, a pesar de que el cumplimiento de objetivos para tal efecto fue del 100 %, acorde al histórico obtenido por ella durante las diferentes evaluaciones; tampoco le pagaron el incentivo por plan de fidelización que estuvo vigente entre 2011 y 2013 ni la telefonía móvil del mismo lapso, que debió pagar de su propio peculio.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara la existencia de la relación laboral entre el 3 de abril de 1995 y el 22 de marzo de 2013, pero aclaró que no existió continuidad por una causa imputable a la trabajadora. Tras ello, rechazó las restantes pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que, en el momento en que tuvo conocimiento de la conducta cometida por la actora, abrió la investigación disciplinaria correspondiente, salvaguardando siempre los derechos de defensa y debido proceso. Agotada esa etapa, determinó la existencia de una falta grave que constituía justa causa para terminar la relación laboral.


Por otra parte, manifestó que, en cumplimiento del fallo constitucional, reintegró a la demandante en la «Subgerencia de Mantenimiento y obras MT/BT», cargo que era equivalente al anterior, respetando las condiciones y asignación salarial de la que gozaba la trabajadora; así mismo, rehízo la investigación disciplinaria conforme a lo ordenado, teniendo en cuenta que la decisión solo dejó sin efecto la consecuencia del trámite, mas no las actuaciones surtidas al interior de la indagación.


Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que citó a la actora para que el 21 de marzo de 2013 rindiera los descargos correspondientes y acompañó ese aviso con los documentos señalados en la decisión constitucional. El día anterior a la diligencia la extrabajadora solicitó que se le permitiera asistir junto con los señores M.R. y P.C., petición que fue resuelta favorablemente. Llegada la hora de la convocatoria, la laborante se hizo presente con una tercera persona, ajena a la empresa, quien por esa condición no podía participar de la diligencia. Tal circunstancia llevó a la negativa de la trabajadora a rendir su versión y así se dejó señalado en el...

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