SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00885-01 del 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00885-01 del 02-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00885-01
Fecha02 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6872-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC6872-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00885-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ó.J.D.C., Deivi Jornsjans Santos Cajamarca y C.S.A. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2017-00168.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado, los solicitantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «la herencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:


En el año 2017 se instauró pertenencia por María Mercedes Organista Caicedo y su hija Janett Cajamarca Organista (esta última murió durante el curso del juicio); cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.


El mandatario de las aludidas gestoras desistió del trámite en nombre de la fallecida e informó al juzgado que sus herederos no estaban interesados en continuar con la demanda, por lo que: (i) el 20 de agosto de 2019 se aceptó la renuncia de las pretensiones por parte de Janett Cajamarca Organista, y (ii) el 17 de enero de 2020 se dictó sentencia declarando la usucapión a favor de la otra querellante.


A juicio de los quejosos (sucesores procesales), el mencionado abogado actuó de forma irregular porque supuestamente, nunca tuvieron la intención de renunciar a la prescripción.


3. En consecuencia, solicitan que, a través de este excepcional mecanismo se deje «sin valor ni efectos» las precitadas providencias y se ordene dictar una nueva sentencia que los declare titulares del derecho real de
propiedad de un 50% del bien involucrado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. H.D.R.O. indicó que «(…) MAR[Í]A MERCEDES ORGANISTA CAICEDO, es quien ha venido desde hace más de 60 años con la posesión del inmueble, y quien para la época de los años 80 había radicado (…) pertenencia ante los juzgados civiles de la ciudad de Bogotá y que por falta de impulso procesal el expediente fue archivado».

Igualmente, aportó un escrito firmado por Sandra Yohana Santamaría Cajamarca, en el cual ésta afirmó que «me permito manifestar en calidad de hija de (…) Y. (sic) Cajamarca Organista (…) [que] mi señora madre aparecía como demandante [en el proceso], únicamente por temas de representación por la edad de mi abuela y para apoyarle con los trámites y gestiones pertinentes».


2. María Mercedes Organista Caicedo precisó que «soy una persona de avanzada edad, que no tengo la movilidad para desplazarme, pero me encuentro en pleno uso de mis facultades mentales para la toma de decisiones y soy quien adquirió el lote y realiz[ó] la construcción de la casa (…) sin la ayuda de ninguno de mis hijos, nietos o terceros».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo argumentando: (i) la falta de legitimación en la causa por activa, en vista de que el apoderado de los pretensores «si bien adjuntó un documento intitulado (…) para la presentación de este mecanismo constitucional, en él no reposan (…) firmas (…)»; (ii) no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque no se evidencia «fuerza mayor o caso fortuito que hubiese colocado a los [quejosos] en (…) absoluta imposibilidad para hacer uso de los medios judiciales a su alcance o para hacer uso oportuno del amparo constitucional»; (iii) no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «frente a las determinaciones adoptadas (…) no se presentaron los recursos consagrados en el Código General del Proceso, pues no solo todas las decisiones cobraron firmeza, sino que a la fecha no ha sido presentada una sola solicitud ante el juez de conocimiento, poniendo en conocimiento los hechos que aquí son vertidos (…)».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el apoderado de los actores, pidiendo «la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto "admisorio" que infundadamente exigió la firma de mis poderdantes». Igualmente, precisó que acató lo indicado por la colegiatura al enviar «el [mandato] suscrito por tres de los cuatro accionantes por razones del t[é]rmino perentorio».


Añadió que, «subsidiariamente» refutaba el fallo de primer grado, advirtiendo «el desconocimiento del (…) art[í]culo 20 del decreto 2591 de 1991».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y una vez superado lo anterior, determinar si con el proferimiento de las decisiones que datan de 20 de agosto de 2019 y 17 de enero de 2020, por medio de los cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá: (i) aceptó la renuncia de las pretensiones por parte de Janett Cajamarca Organista y (ii) declaró la prescripción a favor de María Mercedes Organista Caicedo, respectivamente, se quebrantaron las prerrogativas fundamentales de los gestores.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.


Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.


3. Cuestión preliminar


3.1. Sobre la falta de poder especial.



Preliminarmente, debe destacarse que si bien el apoderado de los quejosos no aportó poder ante la colegiatura de primera instancia y ello derivó en que no se le tuviera habilitado para promover la salvaguarda en nombre de sus representados, dicha situación fue corregida por el profesional del derecho en cuanto subsanó dicha situación aportando el mencionado mandato el 5 de mayo de 2022, razón por la cual se procede al estudio de la impugnación.


3.2. Sobre el incumplimiento del requisito de la inmediatez.


Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR