SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85750 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85750 del 07-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85750
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1899-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1899-2022

Radicación n.º 85750

Acta 018


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO LOZANO ATARA, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que él instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA) y contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA).


  1. ANTECEDENTES


Juan Pablo Lozano Atara llamó a juicio a Servicopava y a Avianca, con el fin de que se declarara que entre esta última y aquel existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 22 de mayo de 2012; que S. fue un intermediario irregular en ese nexo; que cuando fue despedido, el 21 de noviembre de 2016, gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada; y que debía percibir el salario que correspondía a un cargo equivalente a los existentes en la planta de personal de la aerolínea, en el momento del despido.


En consecuencia, pidió que se condenara a Avianca a reintegrarlo, sin solución de continuidad; que se impusiera a ambas demandadas, solidariamente, el pago de la indemnización de 180 días de salario, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que, en solidaridad, le reconocieran el retroactivo por las diferencias causadas que dejó de percibir entre los extremos temporales del contrato realidad, en relación con salarios, prima proporcional de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses —que Servicopava nunca pagó—, ocho horas extras semanales laboradas y no canceladas; que le pagaran dotación, indemnización por no consignación de cesantías según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de todos los conceptos a su favor.


En subsidio de «la pretensión Nº 11» —relativa al pago del retroactivo por intereses sobre las cesantías—, pidió que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de mayo de 2012 se vinculó laboralmente con Avianca, empresa que contrató ilegalmente la intermediación de Servicopava, cooperativa con la que firmó un «supuesto convenio de trabajo asociado»; que desempeñó el cargo de auxiliar de asistencia en tierra —luego, auxiliar de operaciones terrestres y, después, agente de operaciones—, cuya función principal era cargar y descargar equipajes de las aeronaves; que el 13 de agosto de 2013 fue ascendido a auxiliar de conexiones, una de cuyas funciones era el embarque de equipajes para la operación aérea.


Narró que sufrió dos accidentes de trabajo; que en febrero de 2016 empezó a recibir atención médica por dolor de espalda; que el 31 de octubre del mismo año obtuvo del ortopedista unas restricciones laborales provisionales; las que presentó el 2 de noviembre ante Salud Ocupacional de la cooperativa, sin que se las recibieran; que el 4 de noviembre siguiente radicó una queja ante esa omisión y que el 21 del mismo mes, mediante la Resolución 169 de 2016, S. le anunció su «despido por una supuesta “reestructuración”», sin que ni esta ni Avianca hubieran solicitado autorización previa al inspector del trabajo; que el 27 de enero de 2017 presentó una acción de tutela para que se protegiera su derecho a la estabilidad laboral reforzada y se ordenara su reintegro; que el 13 de febrero de ese año obtuvo el amparo, a cargo de Servicopava, fallo que fue confirmado en segunda instancia; que fue reintegrado por la cooperativa el 16 de febrero de 2017, en las oficinas de la entidad, sin asignarle funciones hasta que el 22 de marzo lo destinaron a un punto de venta de Deprisa.


Expuso que los objetos sociales, tanto de Avianca como de Servicopava, incluyen la prestación de servicios aeroportuarios y que de estos últimos hace parte la labor de manejo de equipajes; que existe una oferta mercantil para la venta de servicios dirigida por S. a Avianca; que antes de su vinculación laboral, hizo un curso de inducción denominado S., en el que los videos mostraban las operaciones de Avianca; que las funciones suyas como auxiliar de operaciones correspondían a procesos y subprocesos del negocio del transporte aéreo, documentados en el manual denominado «Sistema Integral de Gestión de Avianca» (SIGA), según el cual, el «Mapa de Macroprocesos» señala que las operaciones terrestres y de conexiones son parte del negocio, es decir, misionales.


Explicó que todas las funciones que le asignaron eran parte del objeto social de Avianca; que debía portar un carné como trabajador de esa compañía y que esta última lo presentó como su funcionario para que le expidieran otro, de la concesionaria Opaín, que permitía el acceso a las zonas restringidas del aeropuerto El Dorado; que Avianca le suministró elementos e insumos de trabajo con sus distintivos; que recibía dos dotaciones al año con prendas corporativas; que las plataformas corporativas Amadeus y SIO, con las que desempeñaba su labor, eran propiedad de Avianca o esta poseía la licencia para su uso; que mediante los líderes o supervisores de Servicopava se engranaba la cadena de mando vertical de Avianca y sus funciones están descritas en el SIGA.


Luego, comentó que su trabajo para Avianca se dividió en turnos rotativos de 8 horas y 45 minutos; que la aerolínea le proporcionó usuarios y contraseñas para acceder a las plataformas corporativas; que recibía alimentación en el casino de la misma empresa; que el pago de su remuneración lo recibía de Servicopava, pero que correspondía al salario por el trabajo llevado a cabo para Avianca, bajo las órdenes de esta; que no le consignaron las cesantías en el fondo correspondiente ni le pagaron sus intereses; que Avianca lo capacitaba para cumplir sus funciones y lo evaluaba; que en las plataformas de esa sociedad obtenía los pasajes a los que tenía derecho «por mandato de Avianca» y tramitaba los certificados requeridos para las visas de otros países; que siempre laboró en las instalaciones de dicha compañía en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá.


En cuanto a la remuneración recibida, indicó que sus componentes se denominaban compensaciones mensuales, beneficio de transporte y extraordinario adicional de la misma causa y tiempo suplementario. Luego, señala los montos recibidos mensualmente como sumatoria de las compensaciones, totalizados por años, entre 2013 y 2017, así como el valor de la hora de trabajo hasta 2016 y que ello generaba una diferencia a su favor, en comparación con el Plan Voluntario de Beneficios de Avianca, que incluía primas de vacaciones y de navidad, auxilio educativo, reconocimiento por antigüedad, incentivo por no ausentismo, ayudas especiales para educación y para salud, fondo de vivienda, alimentación y auxilios de transporte y de alimentación y pólizas de medicina prepagada, plan complementario de salud, vida grupo y accidentes. Finalmente, indica los montos por salarios y beneficios recibidos durante el año 2014 por el auxiliar de servicios H. de Jesús Aristizábal Toro, persona contratada directamente por Avianca.


Al contestar la demanda, S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que el actor se asoció voluntariamente a la cooperativa, sin que con ese acto se constituyera un contrato de trabajo. Advirtió que él prestó servicios a Avianca, pero en el marco de una oferta comercial destinada a prestarle a esta empresa servicios de apoyo técnico, administrativo y operativo, con total autonomía. En ese marco, aceptó que le encomendaron, primero, las funciones de auxiliar de asistencia en tierra y, tiempo después, las de auxiliar de conexiones, pero con completa independencia y autonomía técnica para desempeñarlas. Aclaró que el actor no fue despedido el 21 de noviembre de 2016, porque no existía un vínculo laboral, sino que fue separado de las funciones asociativas. En cuanto a la acción de tutela presentada por él, a raíz de esos hechos, explicó que, para darle cumplimiento al fallo constitucional, lo readmitió como asociado y dispuso lo necesario para que recibiera compensaciones ordinarias y extraordinarias. En general, dijo que los hechos no eran ciertos, que correspondían a apreciaciones subjetivas del accionante, o que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe.


A su turno, Avianca rechazó la viabilidad de las peticiones de la demanda inicial. Sobre el relato fáctico, aceptó que S. le envió una oferta mercantil para prestarle servicios de apoyo técnico, administrativo y operativo, así como un hecho en el que se relacionó el cargo desempeñado por una de sus directivas, pero del resto de esos fundamentos sostuvo que no eran ciertos o dijo que no le constaban, pues el iniciador de la litis nunca tuvo una relación contractual con esta sociedad.


Con el fin de obtener su absolución, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, «falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda», prescripción, buena fe y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad en la modalidad a término indefinido entre el demandante, señor JUAN PABLO LOZANO ATARA y la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA —AVIANCA—, desde el 22 de mayo de 2012 y que continúa vigente en virtud del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la decisión.


SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante J.P.L.A. efectuada por...

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