SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124632 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124632 del 21-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2022
Número de expedienteT 124632
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7787-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP7787-2022

Radicación N°. 124632

(Aprobación Acta No. 136)




Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).



I ASUNTO



1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el presidente de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos –ACIPET-, contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio y otros, presuntamente vulnerados por el doctor G.F.P.U..



II. HECHOS



2. El 18 de abril de 2022 en un programa matutino de Caracol Televisión S.A., el ciudadano G.P.U., candidato a la Presidencia de la República, manifestó lo siguiente:


«Que exportamos nosotros? Carbón, petróleo y cocaína.

Los tres producen violencia, no solo la cocaína.

Para sacar petróleo matan comunidades, para sacar carbón dejan morir miles de niños sin agua

Y para sacar cocaína es a plomo limpio».


3. La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos –ACIPET, a través de su representante legal, acude a la acción de tutela, en aras de que sean protegidos sus derechos al trabajo, buen nombre, dignidad, entre otros, los que fueron trasgredidos por las declaraciones del candidato G.P., con fundamento en lo siguiente:


3.1. Los ingenieros de petróleo se encuentran en una situación de indefensión respecto al candidato, quien por virtud de la Ley dispone de espacios de difusión de sus opiniones e informes; y, a través de su manifestación “rebajó a la categoría de delincuentes que participan de una actividad de ilicitud y violencia comparable a las que se generan por actividades de narcotráfico”.


3.2. El derecho a la libertad de expresión no es absoluto; por tanto, quien hace uso de ello de manera irresponsable para atropellar derechos al buen nombre y honra de los miembros de una comunidad, está llamado a rectificar y reparar.


3.3. En atención a la presunta “difamación” del citado candidato presidencial, los trabajadores de la industria de hidrocarburos están en peligro de muerte” derivado de motivaciones de retaliación frente a los hechos atribuidos a la industria.


3.4. Expuso apartes del programa de gobierno del candidato presidencial e indicó que la forma para reparar el daño producido es la concesión del derecho de réplica a quienes han resultado directamente afectados y resaltó que “(…) los electores van a ir a las urnas el próximo 29 de mayo 2022 con el engaño de la existencia de un veto posible a las industrias extractivas de hidrocarburos y carbón, por cuenta de perversa propaganda”.


4. A través del presente mecanismo constitucional solicitó que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales invocados y:


4.1. Ordene a Caracol S.A. la concesión del derecho de réplica a la asociación sindical, para que se pronuncie sobre la manifestación pública del candidato.


4.2. Ordene al candidato G.P. se retracte de aseveraciones “despectivas, calumniosas y beligerantes” hechas contra las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables y todos los profesionales de dichas industrias.


4.3. Solicite al Consejo Nacional Electoral brindar apoyo a las peticiones de la organización sindical y se pronuncie respecto de la violación de los límites en cuanto a la moralidad y veracidad en los discursos políticos.



III EL FALLO IMPUGNADO



5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados; al considerar que la opinión del candidato G.P. realizada el 18 de abril del año en curso, es una forma legítima del ejercicio de la libertad de expresión.


6. Resaltó que si al actor se halla en desacuerdo con las opiniones del demandado, está en todo su derecho de refutarlas, no en el de buscar que a través de decisiones judiciales se impida la deliberación acerca de aquello con miras a los cual se constituyen comunidades políticas, objeto sobre el que, reiteró, no hay certezas.


7. Finalmente, indicó que si el promotor de amparo considera que, con ocasión de la cuestionada opinión Gustavo Petro Urrego incurrió en algún delito, puede formular la correspondiente denuncia penal y acudir ante la autoridad competente.



IV. LA IMPUGNACIÓN



8. Inconforme con la determinación adoptada, la parte demandante la impugnó.


9. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en que la declaración del candidato presidencial Gustavo Petro Urrego “campea en el marco de los discursos prohibidos” y admitirlo sin reproche sería aceptar que el Estado y su institucionalidad, convocan, patrocinan o permiten acciones de muerte y genocidio infantil.



10. A su juicio, la libertad de opinión cede el paso al deber de respetar los derechos de los profesionales que laboran en la industria de explotación de recursos naturales no renovables de petróleo y carbón, obligándose a rectificar y dar las explicaciones que correspondan.



11. Insiste en la medida provisional consistente en ordenar la rectificación y solicita se vincule en segunda instancia en calidad de terceros con interés a las instituciones a cargo de la supervisión y administración de las actividades de exploración y producción de recursos naturales no renovables, así como a la Sociedad Canal Caracol T.V y el Consejo Nacional Electoral.



V CONSIDERACIONES DE LA SALA



12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.


13. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se puede interponer contra la autoridad pública o el representante del órgano presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales.


14. Por su parte, el artículo 20 de la Carta Política, reconoce como derechos fundamentales las libertades de expresión-se garantiza a toda persona la libertad de expresar, de opinión -difundir su pensamiento y opiniones, de información -la de informar y recibir información veraz e imparcial, y de prensa- fundar medios de comunicación masiva.


15. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado las libertades de expresión, de opinión y de información como indispensables para el desarrollo de cualquier sociedad, dado que refuerzan los valores democráticos y la participación ciudadana, como quiera que, a partir del intercambio de ideas y opiniones entre sus asociados, se hace posible incidir en los asuntos de interés público que despiertan su atención o les pueden afectar. De igual manera, la libertad de expresión permite el ejercicio de otros derechos como los de reunión y asociación, los políticos, y la libertad de culto, entre otros2.


16. Sobre la libertad de expresión, la Corte Constitucional en sentencia CC C-452 de 2016 ha expuesto:



La importancia de la libertad de expresión es central para la democracia constitucional. Esto a partir de al menos dos tipos de razones: (i) el vínculo entre la eficacia de la libertad de expresión y el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática; y (ii) la libertad de expresión como un ámbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia de la...

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