SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00130-01 del 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00130-01 del 02-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Junio 2022
Número de expedienteT 5400122130002022-00130-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6774-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6774-2022 Radicación n 54001-22-13-000-2022-00130-01

(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).



Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que A.G.M. instauró en causa propia y “como agente oficiosa” de N.S.S.D. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00154.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la protección del derecho al “debido proceso” para que se ordenara al despacho convocado “permitir el derecho a presentar una apelación y/o impugnar la decisión del fallo judicial dictado el día 21 de abril del año 2022 en proceso bajo Radicado N°540013153003-2021-00154-00” y se le compulsara copias por “imponer la asistencia a una diligencia judicial conociendo el estado de salud de la suscrita”.


En lo que resulta relevante, adujo que, ejerció la representación judicial de N.S. en el juicio verbal referenciado, el cual fue adelantado ante la autoridad cuestionada, quien dispuso que el 21 de abril de 2022 se llevaría a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del ordenamiento adjetivo; no obstante, como se encontraba en estado de gestación y le fue agendado el parto para el 13 del mismo mes y año, pidió la reprogramación de aquella diligencia, solicitud que radicó el 18 de abril.


Afirmó que en la data dispuesta para la celebración de la vista pública recibió correo electrónico del Juzgado, en el que le comunicó que no accedía a lo pedido por cuanto de la documentación (…) aportada, no se desprende impedimento alguno para presentarse a la misma, ni incapacidad médica, sumado al hecho de que la audiencia es virtual y no requiere su presencia al juzgado, como tampoco se requiere la presencia de su cliente, negativa que, en su opinión, impidió la defensa de su poderdante y la interposición de la apelación contra la sentencia que le resultó desfavorable.


Explicó que no presentó incapacidad, porque hace parte de una afiliación al sistema de seguridad social en calidad de beneficiaria de [su] cónyuge, dando como resultado que no se emite por parte de la EPS una incapacidad toda vez que no hay compensación económica (…).


2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y se opuso al ruego, porque previamente a la realización de la “audiencia” informó a la quejosa las razones por las cuales no había lugar a la suspensión de esta, concretamente, la ausencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 159 del Código General del Proceso. Agregó, que la actora no acudió a los medios legales de «oposición» para hacer valer los argumentos que expone vía «tutela», atañederos a las razones que le impedían aportar una «incapacidad».


Por otra parte, alegó falta de legitimación por activa, en tanto la profesional del derecho no aportó poder otorgado por la titular de las garantías supuestamente vulneradas, omisión que fue subsanada con antelación a la sentencia.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo accedió el resguardo y, consecuencialmente, dejó sin efecto las actuaciones surtidas el 21 de abril de 2022, para que la juez de la causa procediera a su nuevo agendamiento.


Estimó que la iudex accionada desconoció el artículo 373 del estatuto procesal civil que ordena la realización “en la misma audiencia” de toda la fase de instrucción y juzgamiento, valga decir: recaudo de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia; además, la justificada «solicitud de reprogramación», en tanto, “no se requiere tener conocimientos en ginecología para saber que se trata ese de un procedimiento que por ser invasivo y requerir anestesia, resulta incapacitante a la mujer, además, se le imparten recomendaciones de reposo y quietud, pues como le hacen una incisión abdominal por donde le extraen a la criatura, requiere tranquilidad para no exponer a riesgos la sutura”.


Adicionalmente, señaló que la respuesta emitida por el estrado censurado no fue célere, pues se dio apenas una hora antes al inicio de la “audiencia”, discriminatoria “si se consideraría que únicamente la mujer a la que se otorgó incapacidad es la que tiene derecho al aplazamiento; mientras que a la que no se la dan, estaría privada de esta posibilidad de aspirar a la posposición de una diligencia judicial” y, no se emitió de manera formal, es decir, mediante providencia, lo que pone en evidencia un error procedimental.


2.- Impugnó la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta aduciendo que, contrario a lo sostenido por el a quo, no se allegaron con la petición de aplazamiento, documentos que acreditaran la...

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