SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85230 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85230 del 07-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85230
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1898-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1898-2022

Radicación n.° 85230

Acta 018


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), -cuya sucesora procesal es FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró ALBERTO ENRIQUE CABARCAS TORRES, en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Alberto Enrique Cabarcas Torres llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP (en adelante Electricaribe) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara, en los términos del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la naturaleza de compatibles, de las pensiones extralegal convencional de jubilación y de vejez proveniente del sistema, a él reconocidas; y que, se condenara a Colpensiones al pago de retroactivo pensional en su favor y el de los intereses de mora sobre esa suma.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de abril de 1954, laboró para Electricaribe por más de 20 años y, su empleador le reconoció una pensión extralegal, a partir del 1 de julio de 2005, con base en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1978, y 51 de la suscrita el 18 de septiembre de 2003.


Agregó que también, es beneficiario de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la cual fue negada, en primer término y posteriormente reconocida, a través de las Resoluciones 247878 de 2014 y GNR 98766 de 2015, respectivamente; que en la última citada, en la parte resolutiva, artículo 3°, parágrafo 2°, se determinó, sin su autorización, que el retroactivo generado correspondía a Electricaribe; y, que la pensión convencional era compatible con la legal, por lo que las sumas generadas le deberían ser pagadas a él.


Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones impetradas en su contra.


C. aceptó lo relativo a la vinculación laboral del demandante; el reconocimiento de las prestaciones legal y convencional; y, la existencia de las resoluciones descritas; frente los demás señaló que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, prescripción de la acción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.


Por su parte, Electricaribe sostuvo que era cierto lo relativo a la prestación extralegal. Explicó que esa pensión y la reconocida por Colpensiones eran compartidas y no compatibles. Como medio exceptivo propuso la prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 27 de febrero de 2018, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA LA CAUSA PETENDI, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por las demandadas COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. ESP, de conformidad con la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar al actor SR. A.E.C. TORRES, la suma de $32.450.071, correspondiente al retroactivo generado, de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 12 de abril de 2014, hasta el 30 de abril de 2015, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP a cancelar al actor SR. A.E.C. TORRES, a cancelar al actor (sic) las mesadas pensionales de manera completa, a partir del 1 de mayo de 2015en (sic) la suma para el 2015 (sic) de $2.728.568, para el 2016 de $ 2.828.431, para el 2017 de $ 3.019.916, y para el 2018 de $ 3.193.561, descontando los valores que fueron pagados, correspondientes al mayor valor y las que se sigan causando, de conformidad con la parte motiva de este proveído.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ELECTRICARIBE S.A. ESP Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de este proveído.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho la suma del 7% de las condenas impuestas. Liquídense las costas por la secretaría.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por el demandante como por las demandadas, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en providencia escrita de 27 de febrero de 2019 resolvió,


PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y quinto de la sentencia apelada y consultada de fecha 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de A.C. TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ESP, para en su lugar


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la suma de $32.450.071 por concepto de retroactivo generado por las mesadas causadas y no pagadas a partir del 12 de abril de 2014 hasta el 30 de abril de 2015. Adicionalmente CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a restituir el pago del retroactivo por valor de $32.450.071 a COLPENSIONES, advirtiéndose desde ya que bajo ningún modo COLPENSIONES tomará esta orden como una condición para proceder a pagar el retroactivo al demandante, pues su obligación de restituir el derecho al demandante es independiente de la materialización de la orden aquí dada a ELECTRICARIBE S.A. ESP, conforme a las razones antes expuestas.


QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas, fijando las agencias en derecho en cuantía del 7% del valor de las condenas impuestas.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada para en su lugar:


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100/93, sobre el valor del retroactivo pensional, esto es, la suma de $32.450.071 a partir del 18 de enero de 2015 y hasta cuando se verifique efectivamente dicho pago, conforme a las consideraciones antes expuestas.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en sus demás partes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que se encontraban por fuera de discusión los siguientes hechos;


i) que el demandante laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio del 2005;


ii) que el sindicato y la empresa firmaron las convenciones colectivas de trabajo de 1976 - 1978 y 1982 – 1983, en las que se establecieron las condiciones y requisitos para la pensión convencional;


iii) que Electricaribe otorgó pensión de jubilación al actor, a partir del primero de julio del 2005, conforme lo establecido en la citada convención;


iv) que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión legal el día 18 de junio del 2014 y le fue negada, en primera oportunidad, mediante resolución del 7 de julio del 2014, por lo que fue objeto de reposición y apelación;


v) que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 98766 de 2015, le reconoció la prestación de vejez desde el 7 de junio del 2014 y dispuso que el retroactivo causado debía pagarse a la empleadora.


Sentado lo anterior, fijó como problemas jurídicos por resolver, determinar si las pensiones de jubilación convencional y legal de vejez eran compatibles o compartibles; y, si la primera se extinguió con el reconocimiento de la segunda, y, consecuencialmente, establecer a quién le asistía el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.


Para resolver, tuvo en cuenta, principalmente, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicato con vigencia 1976 – 1978 y 1982 – 1983, en sus artículos 5 y 20 respectivamente, el 48 de la Constitución Política, el 141 la Ley 100 del 1993 y las sentencias que citó como «de radicación 23749 del 19 de julio del 2005 de la Sala Laboral de la Corte, […] radicación 49162 del 25 de septiembre de 2013, […] y la […] 46236 del 10 de septiembre de 2014, sobre compatibilidad de pensión todas de la Sala Laboral de la Corte»


Afirmó, que las pensiones recibidas por el demandante eran de carácter compatible,


[…] habida consideración de que la otorgada por la Electrificadora del Caribe SA ESP fue de carácter convencional conforme al artículo 5.° de la norma...

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