SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88798 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88798 del 07-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente88798
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1988-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1988-2022

Radicación n.° 88798

Acta 018


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó a la UGPP para que se declare que tiene derecho a la restitución de la pensión de invalidez, y al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 2 de julio de 2004, incluyendo las de junio y diciembre, los incrementos anuales, y la indexación de los valores dejados de cancelar.

En sustento de sus pretensiones señaló que nació el 10 de enero de 1941; que mediante Resolución n.° 003892 del 25 de mayo de 1982 el Terminal Marítimo de Buenaventura (Valle) le reconoció la pensión de invalidez, según lo establecido en el artículo 114 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1981 a 1982, y que para esa misma data le terminó el contrato de trabajo; que mediante acto administrativo n.° 000110 del 21 de febrero de 2002, la UGPP ordenó la revisión del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, lo que nunca hizo su empleador

Relató que, en atención a ello, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 30%, con fecha de estructuración el 1° de mayo de 1982, razón por la cual la accionada declaró la extinción de su prestación mediante Resolución n.° 000682 del 2 de julio de 2004, momento para el cual contaba con 62 años de edad y padecía varias enfermedades; y que cuando una persona adquiere la gratificación que él ostentaba después de 20 años de servicio, al llegar a los 60 de edad se convierte en vitalicia de vejez o de jubilación.

Al contestar, la UGPP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del accionante, el reconocimiento de la pensión, la revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, los resultados del dictamen de la JRCI del Valle del Cauca, y que la prestación fue revocada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. Frente a los demás, indicó que no le constaban, o los negó.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo proferido el 15 de julio de 2020, confirmó el del a quo.

El Tribunal se ocupó de resolver si era posible mantener el derecho a la pensión de invalidez del demandante, dado su estado de salud y avanzada edad. Con tal propósito, advirtió que no existía duda de que la pensión de invalidez bajo estudio tenía su origen en el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura y su sindicato de trabajadores, vigente entre 1981 y 1982.

Explicó que la resolución que reconoció la prestación dispuso que tendría carácter temporal, y se pagaría mientras permanecieran vigentes los presupuestos establecidos para su reconocimiento, es decir, que la pérdida de capacidad del demandante fuera igual o mayor al 66%.

Posteriormente, citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005, el cual estableció que la competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral está a cargo, en primera medida, de las administradoras de riesgos profesionales, las empresas promotoras de salud y las compañías que asuman el riesgo de invalidez, y que quien no esté de acuerdo con dicha calificación podrá acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez, y como última medida, a la nacional.

Añadió que el artículo 44 ibidem dispuso que la pérdida de capacidad laboral sería revisable cada 3 años, y que lo anterior fue avalado por la Corte Constitucional, la que en sentencia CC T1268-2005 sostuvo que dicho ejercicio tenía como finalidad determinar si la situación del pensionado por invalidez mejoraba o empeoraba.

Resaltó que las partes aceptaron que la convención colectiva establecía la pensión de invalidez a favor de quien tuviera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%, y que dicho porcentaje era mucho menor al que arrojó el dictamen de la JRCI del Valle del Cauca, que fue del 20%.

Expuso que el actor faltó al deber probatorio, pues no aportó al proceso la convención colectiva, lo que le impidió determinar si existía la posibilidad de convertir la pensión de invalidez en vitalicia de jubilación al momento en que el peticionario cumpliera la edad requerida, así como tampoco le permitía definir si el empleador debía afiliar al pensionado al sistema de seguridad social, para que este pudiera obtener la prestación de vejez.

Puntualizó que lo que sí quedó demostrado en el proceso fue que cuando la UGPP decidió extinguir el derecho a la pensión de invalidez, el demandante ya no tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%, como lo exigía el acuerdo convencional.

Respecto del argumento del apelante, en punto a que debía recibir una pensión debido a que su salud estaba disminuida, reseñó que no era viable crear dicha prestación sin ninguna norma que así lo soportara.

Resaltó que la norma válida cuando la UGPP solicitó la calificación de la invalidez del accionante, y cuando decidió suspenderle la pensión, era el artículo 4° del Decreto 917 de 1999, el cual prescribió que las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, no influyen en el incremento de la discapacidad.

Frente al dicho del actor, relacionado con que había trabajado alrededor de 30 años desde 1975 hasta 2004, el Tribunal concluyó que no existía prueba de dicha afirmación, y que, si hubiera prestado sus servicios durante todo ese tiempo, ya debería tener una pensión. Agregó que, en todo caso, dicho argumento no fue debatido en la primera instancia.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar se «RESTITUYA la Pensión DE INVALIDEZ, junto con el retroactivo pensional, los Intereses moratorios y las Costas del Proceso».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados, y que si bien se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. Por ello se resuelven conjuntamente.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 114 y 117 de la convención colectiva celebrada por la empresa Puertos de Colombia y su sindicato, vigente para el año 1981 y 1982, así como los siguientes preceptos:

[…] Artículos 2, 41, 44 de la ley 100 de 1993, modificado ...

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