SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85274 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85274 del 07-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente85274
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1971-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1971-2022

Radicación n.° 85274

Acta 018


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALEXÁNDER GÓMEZ RIVERA contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (ALPINA S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra A.S., con la finalidad de que se declare ineficaz su despido sin justa causa, por encontrarse protegido con fuero circunstancial, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como los beneficios consagrados en la convención colectiva, junto con la indexación.

S. solicitó que la demandada fuese condenada a pagarle las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y la consagrada en el 29 del acuerdo colectivo vigente entre las partes; así como la reliquidación de prestaciones sociales, de la compensación de las vacaciones, de los aportes en pensión, conforme al salario realmente devengado durante toda la vigencia de la relación laboral, más la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016, fecha última en que fue despedido unilateral e injustamente por su empleador y; que se desempeñó inicialmente como ayudante de producción.

Indicó que devengó en el último año de servicios, la suma mensual de $2.200.000; que a partir de junio de 2011 y hasta diciembre de 2014 hizo reemplazos en otros cargos, desarrollando labores de operario de empaque, y que le retribuyeron como pago lo que denominaron bono por mera liberalidad, el cual no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones.

Señaló que a partir de junio de 2015 su cargo cambió al de auxiliar calidad logística, lo que implicó, que debía desplazarse en forma habitual por las diferentes zonas del país donde la demandada tiene plantas de producción o cuenta de distribuidores y que le consignaran en la cuenta de nómina el valor correspondiente a viáticos de manutención y alojamiento; que los tiquetes de transporte le eran entregados directamente y; que dichos pagos no fueron incluidos en la liquidación de las cesantías.

Refirió que el momento del su despido, se tramitaba la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la «UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS U.S.T.A» y; que estaba amparado por fuero circunstancial.

Explicó que accedió a los auxilios de salud visual y oral, establecidos en el artículo 19 de la convención colectiva, pues cumplía con lo establecido allí.

Al contestar A.S., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó a existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales señalados por el actor, el cargo para el que fue contratado, y que en junio de 2015 pasó a desempeñar el de auxiliar calidad en logística. Sobre los demás dijo que no eran ciertos.

Indicó que la terminación del nexo laboral se produjo en virtud de una justa causa, generada por el reconocimiento del auxilio de lentes establecido en la convención colectiva, con base en unas certificaciones y fórmulas médicas que no habían sido emitidas por un profesional de la salud, y de las que no existía constancia de que se hubieran causado de manera válida.

Precisó que el salario del demandante era de $1.520.400, y que la compañía reconocía bonificaciones por mera liberalidad y de carácter ocasional, por ende, no constituían salario, al no ser retribución directa del servicio. Finalmente resaltó que los viáticos no se generaban periódicamente.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante decisión del 11 de julio de 2018, resolvió:

Primero: CONDENAR a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar a favor del actor las siguientes cantidades de dinero, así:

  • AÑO 2011

  • La suma de $330.424 por concepto de reliquidación de cesantías,

  • La suma de $330.424 por concepto de reliquidación de prima de servicios,

  • La suma de $39.650 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías.

  • AÑO 2012

  • La suma de $714.480 por concepto de reliquidación de cesantías,

  • La suma de $714.480 por concepto de reliquidación de prima de servicios,

  • La suma de $85.737 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías.

  • AÑO 2013

  • La suma de $680.906 por concepto de reliquidación de cesantías,

  • La suma de $680.906 por concepto de reliquidación de prima de servicios,

  • La suma de $81.708 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías.

  • AÑO 2014

  • La suma de $831.680 por concepto de reliquidación de cesantías,

  • La suma de $831.680 por concepto de reliquidación de prima de servicios,

  • La suma de $99.801 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías.

  • AÑO 2015

  • La suma de $479.000 por concepto de reliquidación de cesantías,

  • La suma de $57.480 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías,

  • La suma de $479.000 por concepto de reliquidación de prima de servicios.

  • AÑO 2016

  • La suma de $488.936 por concepto de reliquidación de cesantías,

  • La suma de $58.672 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías,

  • La suma de $488.936 por concepto de reliquidación de prima de servicios.

Tercero (sic): CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., a pagar las costas del proceso se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (3) SMLMV a favor del demandante.

Cuarto: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., de las restantes súplicas de esta demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 13 de febrero de 2019, decidió:

1) REVOCAR el numeral 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 11 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ALEXANDER GÓMEZ RIVERA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.; que absolvió a la demandada de las restantes súplicas, para en su lugar CONDENAR a la accionada, a pagar al actor la suma de $2.602.738.51 por concepto de indexación de la sumas objeto de condena a la fecha de esta providencia, sin perjuicio de la que se cause a la fecha efectiva del pago; conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

2) CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

3) SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso, encontró probado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016, el cual terminó por decisión unilateral del empleador, alegando justa causa, y que el demandante hizo uso del auxilio de salud visual consagrado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo.

Para establecer si el despido fue justificado, examinó la carta de terminación del vínculo laboral, la diligencia de descargos del trabajador y el interrogatorio de parte del actor. También se refirió al acuerdo colectivo vigente para el período 2012-2015, y estudió las facturas de ventas n.° 0323 del 2 de abril de 2014 y 00951 del 25 de febrero de 2015, así como la orden de la misma fecha, en las que advirtió que figuraba la señora J.P.J. como optómetra, las descripciones sobre la fórmula de los lentes, la montura, y un valor total cancelado de $320.000.

Se refirió al comunicado del 22 de marzo de 2018, del que extrajo que el presidente del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría -CTNPO- informó que J.P.J. no se encuentra en la base de datos de las tarjetas profesionales expedidas hasta junio del año anterior, y a las certificaciones del 27 de marzo de 2018 emanadas de la Subdirección Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, en las que constató, que ni la mencionada señora J.P.J., ni el establecimiento denominado Donovan Visual Store aparecían inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, por lo que no estaban autorizados para hacerlo.

Seguidamente expuso,

[…] que la compañía, ha sido alertada sobre eventuales irregularidades que se venían presentando respecto a la concesión del auxilio de anteojos, toda vez que los trabajadores, para acceder al mismo, estaban aportando documentos, fórmulas y facturas que no eran expedidas por los facultativos, sino por un extrabajador de la empresa, William Jiménez, y la hermana de este, J.P.J., quienes no eran idóneos para tales efectos. Por eso se decidió adelantar la investigación, donde se pudo constatar la responsabilidad del trabajador J.A. (folios 313 a 319) como lo refieren el representante legal en su interrogatorio de parte y de la testigo M.E.R.C., jefe de talento, y se evidencia del proceso disciplinario adelantado a W.J. […]

Y, que varios trabajadores, incluido el accionante, estaban involucrados en las irregularidades mencionadas, tal como lo refirió en su declaración la jefe de Talento Humano, M.R. Campos, dado que, los documentos presentados por el actor para obtener el auxilio de lentes, cuyo pago reconoció la accionada, no concuerdan con la realidad, «[…] pues J.P.J.A., quien refirió el actor fue la que le hizo el examen, no ostenta tal calidad de optómetra, además...

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