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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59601 del 29-06-2022

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente59601
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2195-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente














SP2195-2022

Radicado N°59601.

Acta 144.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por el defensor de E.Q.B., contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 15 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo condenatorio emitido, el 19 de enero del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, por el punible de lesiones personales con deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, dentro de actuación adelantada conforme al procedimiento especial abreviado implantado por la Ley 1826 de 2017.

HECHOS


Aproximadamente a las 5:30 p.m. del 26 de febrero de 2012, en el sitio conocido como “La Roca”, ubicado en la carretera que de Supatá conduce a San Francisco, E.Q.B., entonces de 28 años, atacó con un machete a M.D.B.O, que para la época contaba con 16 años –momento para el cual éste tenía puesto un casco de motociclista-, y le ocasionó laceración y avulsión de piel y tejido celular subcutáneo, con exposición tendinosa en la cara palmar del antebrazo izquierdo, lesión de 5 x 5 centímetros que, según pericia médico legal, le generó incapacidad definitiva de 12 días y secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.


Es de anotar que, para esa fecha, EDILBERTO y M.D. no se conocían.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 5 de marzo de 2019, la Fiscalía Segunda Local de P. le corrió traslado a E.Q. BELLO del escrito de acusación de la misma fecha, en el que le atribuyó la autoría del delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 113, inciso segundo, del Código Penal. El procesado no aceptó el cargo formulado.


2. La actuación fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá (Cundinamarca), que el 30 de mayo de 2019 llevó a cabo la audiencia concentrada y, a continuación, el juicio oral, en varias sesiones: 28 de enero, 29 de septiembre, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2020.


En esta fase procesal se introdujo la única estipulación probatoria pactada por las partes, relativa a la plena identidad del acusado. Por la Fiscalía se practicaron como pruebas: el dictamen pericial del médico GIOVANNI HILARIO GALINDO GUILLERMO, profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, como perito relator reemplazó al experto M.A.S.V., por haberse pensionado; así mismo, los testimonios de C.L.M.M., funcionario de la Fiscalía que obtuvo el registro civil de nacimiento de la víctima, W.G.A., quien presenció los hechos, como acompañante de la víctima, y M.D.B.O, lesionado. Por la defensa, únicamente el testimonio de L.C.O.B, progenitora de la víctima.


3. El 19 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá dictó fallo con el que condenó a E.Q. BELLO, como autor de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111 y 113, inciso segundo, del Código Penal, a las penas principales mínimas de 32 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Adicionalmente, decidió no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena corporal ni la prisión domiciliaria, por razón de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, y dispuso expedir orden de captura.


4. Presentada apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, resolvió confirmar el fallo de primera instancia.


5. De manera oportuna, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y radicó el libelo correspondiente, el cual fue admitido por auto del 11 de enero del año en curso, en el que se ordenó seguir el trámite fijado en el Acuerdo 20 de 2020.


DEMANDA


El casacionista formuló un cargo único, fundado en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, debida a error de hecho consistente en un falso juicio de identidad frente al dictamen pericial de valoración médico legal de la lesión, toda vez que el tribunal “(…) le hace decir lo que no dice, CERCENÁNDOLE SU CONTENIDO (…)”.


Para el efecto, previamente aclaró que el dictamen pericial es un “todo” complejo y que en este caso está constituido por el informe rendido el 14 de diciembre de 2016 por el médico M.A.S.V., del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fundamento en el reconocimiento inicial efectuado al lesionado en el Centro de Salud de Supatá, el 26 de febrero de 2012, por la galena ESTEFANNY REY TORRES, “(…) con su complemento necesario, la sustentación del mismo rendida por el Dr. G.G., perito relator de dicho instituto, que asistió al juicio oral por no estar disponible el otro profesional.


A continuación, citó textualmente diferentes explicaciones brindadas en la audiencia por el médico GIOVANNI GALINDO, de las que extractó, en primer término, que para determinar las secuelas y su carácter, transitorio o permanente, es necesario esperar un tiempo para que la lesión se repare y así saber que quedó o no ostensible en el cuerpo. A su entender, ello significa que para determinar de manera definitiva las secuelas es necesaria la presencia del examinado, con la cual no se contó en este caso, pues, se hizo una relación médico legal con soporte en el primer reconocimiento. Agregó que la conclusión del carácter de la secuela “(…) sólo se logra viendo a la persona, teniéndola presente en el segundo reconocimiento”.


Luego destacó otro segmento de la exposición del doctor G.G., en el que el profesional se refirió a que, en este caso, de acuerdo con la lesión, hay una probabilidad alta de que el paciente tenga actualmente una secuela, para significar, el casacionista, que: “Por muy alta sólo es una probabilidad, no certeza (…)”.


En este aparte, el demandante destacó respuestas del perito en el sentido de que es “(…) mayor la probabilidad de que tenga la deformidad a que no la tenga”, lo que, en su criterio, genera una duda, porque luego el perito admitió que también era “(…) probable que no la tenga, pero la probabilidad es escasa”.


Acto seguido, criticó lo que denominó un “(…) viraje total del perito médico (…)”, cuando anotó: “Yo sólo tengo una prueba y sobre ella yo tengo que decir que la probabilidad es del 100%”. Aquí criticó la sentencia de primera instancia, porque: “(…) esta es la única frase que advirtió el Juzgador de primera instancia, la del 100% del perito Dr. G.G. sobre la probabilidad, no advirtió todas las frases que he reseñado (…)”.


Respecto de la sentencia del tribunal, expresó que, igualmente, cercenó todas las explicaciones dubitativas del doctor G.G.:


Estas respuestas que constituyen en sí mismas dubitaciones, inseguridades, imprecisiones, fueron mutiladas por el Juzgador de segunda instancia lo mismo que el de primera instancia, pues sólo adoptaron o tomaron las que para la conveniencia de la condena resultaban útiles, esto es, cuando al final el Dr. GIOVANNI GALINDO dice que como él es único perito, entonces su veredicto es del 100% de probabilidad, lo que los Juzgadores asimilan a la certeza de que habla el artículo 381 de nuestro C. de Procedimiento Penal.


De acuerdo con lo anterior, el censor puntualizó que el “(…) falso juicio de identidad es evidente en el corte total de la parte del Dr. G.G. en su sustentación admitiendo que era probable que no hubiera quedado deformidad física (…) de no haber incurrido en ese error le hubiese quedado claro la presencia de la duda en la materialidad de la deformidad física permanente”.


También acotó que no existen otras pruebas que suplan esa deficiencia demostrativa, porque “(…) es el dictamen médico legal bien sustentado y fundamentado el que tiene la idoneidad de demostrar las secuelas en estos delitos”.


Su conclusión, entonces, fue la siguiente:


Si no quedó demostrada plenamente la deformidad física permanente, si hay duda de ella, razonable como es evidente, no podía condenarse a mi defendido por el delito de lesiones personales dolosas con deformidad física permanente.


Al quitar esa deformidad física permanente por la duda e incertidumbre sembrada por el mismo Dr. G.G., lo que quedaría serían unas lesiones personales dolosas simples, que para el momento de la sentencia de primera instancia ya se encontraba prescrita la acción.


TRÁMITE EN LA CORTE


Las siguientes son las intervenciones efectuadas dentro del término de traslado:


Defensor: insistió en que los juzgadores ignoraron la existencia razonable y manifiesta de duda en lo relativo al carácter de la secuela dictaminada y, por tanto, reiteró su pretensión de que el fallo de segunda instancia sea casado y reemplazado con uno absolutorio.


Fiscal Doce Delegado ante la Corte: pidió no casar la sentencia demandada, porque mientras dicha providencia se fundamentó en un análisis integral de la prueba pericial, el casacionista pretende desconocer las conclusiones del experto únicamente a partir de “(…) su extenso y difuso contrainterrogatorio al doctor G.G. y en su personal criterio y conocimiento empírico sobre las ciencias medicolegales (…)”.


Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal: consideró que la censura no está llamada a prosperar, ya que “(…) el perito y sus dichos son contundentes (…)”, su conclusión se soportó en un documento válido, lo que “(…) no genera duda para esta representante del Ministerio Público (…)”. Adicionalmente, “(…) la valoración probatoria efectuada por el fallador de segundo grado se ajusta a las exigencias de la norma procesal, en sentido que...

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