SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00994-01 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947440104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00994-01 del 04-10-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10976-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00994-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10976-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00994-01

(Aprobado en sesión de cuatro de otubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Marisela Cruz Moreno contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2020-00154.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e información y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


2. En síntesis, expuso que dentro del juicio sucesorio n° 2020-00154, en el cual se acumuló el reivindicatorio seguido contra D.J.J., el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, «mediante sentencia proferida en fecha 11 de julio [de 2023], esto es hace más de un (1) mes, decretó la restitución del predio de la calle 3B No. 18-14/22 (…),otorgándole a la demandada diez (10) días para que efectuara la entrega».


Que al solicitar tanto a su contraparte como al juzgado que se «fijara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega (…), el día 18 de julio de 2023», recibió información en el sentido de que el fallo en comento había sido apelado, «sin embargo el despacho judicial accionado no ha dado trámite a la apelación, no ha manifestado si concede el recurso o por el contrario lo rechaza».


Que «en el proceso de sucesión intestada del causante Héctor Julio Saavedra, que viene conociendo el [encartado] con el mismo radicado (…), desde el 14 de octubre de 2022 [solicitó] se apruebe el trabajo de partición», lo cual reiteró el 16 de enero, 7 de marzo y 12 de julio y 9 de agosto de 2023, «y se pidió igualmente se resolviera sobre la concesión o no del recurso de apelación», pero tales peticiones «han sido desatendidas durante casi un año, actitud que conlleva perjuicio irremediable, ya que el predio se encuentra en manos de la demandada, quien además de venir usufructuando el predio, viene utilizando los servicios públicos pero no [los] está pagando (…)».


3. Pretende, se ordene al accionado «resolver si concede o rechaza el recurso de apelación interpuesto al parecer el día 17 de julio [de 2023] dentro del proceso reivindicatorio acumulado; fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio (…), [y] se apruebe el trabajo de partición presentado en el proceso de sucesión intestada de H.J.S.»..

RESPUESTA DEL ACCIONADO


La agencia judicial querellada remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio al advertir que «además de la complejidad del asunto por cuenta del trámite liquidatorio, repercutido por el proceso verbal atraído a la sucesión de conformidad con artículo 23 del C.G.P., y que como resultado, mediante sentencia reivindicó un bien a la masa sucesoral, se evidencia una mora judicial justificada, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 [ibidem], el Juzgado aún se encuentra dentro de los cuarenta (40) días hábiles para proferir la sentencia aprobatoria de la partición». Y acotó que es «es, al interior de la actuación donde [el juez] deberá pronunciarse sobre las solicitudes de la actora…; de otro modo, se desconocería la órbita del funcionario de conocimiento y, de paso, el carácter residual de esta senda».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la promotora del resguardo para insistir en la dilación procesal alegada, porque «desde el 14 de octubre del 2022 se ha venido solicitando se apruebe el trabajo de partición», y pese a las reiteraciones, siendo la última la radicada el «9 de agosto de 2023», para que «igualmente se resolviera sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por la pasiva el día 17 de julio de [2023]»-, en su criterio es «errada» la interpretación del a-quo al señalar que «no existe mora judicial injustificada», pues «las solicitudes elevadas desde hace ya casi un año [tenían como] única finalidad el impulso procesal».

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, por no haber otorgado el impulso pertinente al pleito n° 2020-00154.


2. De la mora judicial.


Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:


«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia...

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