SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84878 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84878 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente84878
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2219-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2219-2022

Radicación n.º 84878

Acta 021


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLEIDA BEATRIZ FRAGOZO PARDO contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra la CLÍNICA LA MILAGROSA SA, en el que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA fue inicialmente demandada y, luego, llamada en garantía por ING PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA que actúa como litisconsorte necesaria por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Yoleida B.F.P. llamó a juicio a la Clínica La Milagrosa SA y, en principio también a la Compañía de Seguros Bolívar SA (en adelante, Seguros Bolívar SA), la que, luego de ser excluida del proceso por decisión del despacho de primer grado, fue llamada en garantía por la litisconsorte necesaria por pasiva, ING Pensiones y Cesantías SA, hoy, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante, Protección).


Pretendió la actora que se declarara que con la primera sociedad aludida existió un contrato de trabajo a término fijo, en cuyo desarrollo se desempeñó como auxiliar de enfermería, entre el 1 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, nexo que terminó por vencimiento del término pactado, cuando la empleadora sabía que se encontraba en situación de limitación física por una enfermedad profesional; que se declarara que la aseguradora demandada, como administradora de fondos de pensiones (AFP), debía pagarle la pensión de invalidez; y que la terminación del contrato no produjo efectos.


En consecuencia, pidió que se condenara a la Clínica La Milagrosa SA a pagarle las siguientes indemnizaciones: (i) la derivada de la terminación unilateral «y sin el cumplimiento de los requisitos legales», según el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; (ii) la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iii) la que surgía de haber finalizado la relación laboral cuando estaba «limitada físicamente», a raíz de una enfermedad profesional; (iv) la que mitigara los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), causados por la enfermedad adquirida por culpa de la empleadora; (v) la destinada a cubrir los daños morales, «subjetivados y objetivados», por la misma causa de los anteriores; y (vi) la destinada a reparar los daños fisiológicos surgidos del mismo origen. Además, pidió la indexación de las anteriores condenas.


En posterior reforma a la demanda, exigió la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidos para la fecha de la terminación del nexo contractual.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada como auxiliar de enfermería, en varios lapsos, inicialmente a través de una empresa de servicios temporales y luego, directamente vinculada por la demandada; que su último contrato, a término fijo, se extendió del 20 de noviembre de 2008 al 19 de noviembre de 2010; que estaba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías ING, de Seguros Bolívar SA; que en el curso del contrato y por las funciones que le asignaron, adquirió una escoliosis lumbar por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 23 de noviembre de 2009.


Narró que, en el tiempo de su rehabilitación, la empresa le comunicó su decisión de dar por terminada la relación laboral, lo que tuvo efecto el 19 de noviembre de 2010, so pretexto del vencimiento del plazo pactado, a pesar de que conocía su estado de salud y de que no pidió autorización al «Ministerio de la Protección Social».

Al dar respuesta a la demanda, la Clínica La Milagrosa SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, asintió a la existencia de tres contratos de trabajo, pero que consideró totalmente independientes entre sí, los primeros celebrados con otras entidades y el último, directamente pactado con la accionada, respecto del cual aseguró que no quedó pendiente ninguna obligación con la extrabajadora. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «Total inexistencia de la obligación en cabeza de la exempleadora para solicitar permiso previo al Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato de trabajo», «Inexistencia de los elementos estructurales que obliguen a clínica la M. al pago de sumas de dinero por prestaciones sociales o cualquier otro concepto» y «Prescripción de la acción en cabeza del (sic) demandante para presentar reclamación judicial con respecto a los posibles derechos que le pudieren corresponder dentro del primer contrato de trabajo celebrado con la Clínica La Milagrosa y así mismo, con respecto a los servicios que presto (sic) la demandante en desarrollo de los contratos celebrados Presencia Inteligente».


Posteriormente, por convocatoria ordenada por el juez sustanciador, contestó la demanda ING Pensiones y Cesantías SA (hoy, Protección), en condición de litisconsorte necesaria por pasiva. A las pretensiones, se opuso esa entidad, en tanto que, en relación con la afiliación de la promotora del proceso a la AFP, expuso que era cierta en cuanto a pensiones obligatorias, desde el 15 de septiembre de 2001, al tiempo que negó que fuera una sociedad administrada por Seguros Bolívar SA.


Con respecto a la valoración de la capacidad laboral de la accionante, planteó que Seguros Bolívar SA emitió el dictamen «751/476/2010», en el que se especificó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 28,11 %, estructurada el 23 de noviembre de 2009, de origen común. Relató que ese documento fue puesto en conocimiento de la afiliada el 30 de agosto de 2010 y que ella manifestó su inconformidad con tal pronunciamiento. A raíz de ese reparo, indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., mediante dictamen 185710, del 20 de enero de 2011, declaró una PCL del 34,45 %, con fecha de estructuración situada el 11 de agosto de 2010, sin modificar su origen. También explicó que, por virtud de ese último veredicto técnico, le negó a la accionante la pensión de invalidez que deprecó, decisión de la que le informaron el 18 de febrero de 2011. En cuanto a otros aspectos fácticos, dijo que no le constaban, pues correspondían a los contratos de trabajo alegados por la parte activa, en los que no tuvo injerencia alguna.


Como excepciones perentorias, señaló las de prescripción y caducidad, «ausencia absoluta de responsabilidad de ING Pensiones y Cesantías», inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, pago, nulidad y buena fe de esa administradora.


En escrito separado, la litisconsorte llamó en garantía a Seguros Bolívar SA, bajo el supuesto de que entre esta e ING Pensiones y Cesantías SA (hoy, Protección) existieron varias pólizas previsionales, vigentes y prorrogadas, cuyo objeto era el pago, a cargo de aquella, de las sumas adicionales requeridas para financiar el capital necesario para pagar eventuales pensiones de invalidez y de sobrevivientes a favor de los afiliados y beneficiarios de la AFP. Mencionó que la actora solicitó una pensión de invalidez, para la cual, una vez efectuadas las evaluaciones referidas en precedencia, la decisión consistió en negar el amparo, por no estar consolidado el requisito de pérdida de capacidad laboral en el porcentaje exigido por la ley. Sin embargo, indicó que, de prosperar la pretensión pensional, la llamada en garantía debería responder por sus compromisos contractuales.


La aseguradora guardó silencio ante este trámite, por lo que el Juzgado le declaró precluido el término para comparecer al proceso.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, dispuso:


PRIMERO: DECLARESE (sic) la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre la demandante YOLEIDA BEATRIZ FRAGOZO PARDO y la sociedad demandada CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. en la forma que se estableció en la parte considerativa de esta (sic) proveído.


SEGUNDO: CONDENESE (sic) a CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. al pago de […] ($409.656,50) correspondientes a indemnización por despido sin justa causa.


TERCERO: CONDENESE (sic) a CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. al pago de […] ($4.915.758,6) correspondientes a 180 días de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social establecido en la Ley 361 de 1997.


CUARTO: CONDENESE (sic) a CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. al pago de […] ($2.212.091.37) por concepto de indemnización moratoria.


QUINTO: ABSOLVER a la CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. de las demás pretensiones de la demanda, por lo esbozado.


SEXTO: ABSOLVER a las demás demandadas de todas las pretensiones de la demanda, por no haber resultado condenas en su contra.


SEPTIMO (sic): Costas a cargo de la parte demandada CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. por resultar vencida en juicio.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 29 de junio de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo y tercero de la sentencia del 09 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta dentro del Proceso Ordinario Laboral seguido por YOLEIDA BEATRIZ FRAGOZO PARDO contra CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. Y CIA (sic) DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y en su lugar se dispone,


ABSOLVER A LA CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. del reconocimiento y pago de la indemnización del despido injusto.


ABSOLVER A LA CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. de la indemnización que contempla la ley 361 de 1997, conforme a la parte motiva de este proceso


SEGUNDO: CONFIRMAR la...

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