SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00403-01 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947440138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00403-01 del 04-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10975-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00403-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10975-2023

Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00403-01

(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 11 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por «A», contra el Juzgado de Familia; trámite al cual fueron vinculados «B», la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia, la Defensoría de Familia adscrita al estrado accionado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como los demás intervinientes en la causa rad. nº 0.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES

  1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


  1. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:



El gestor empezó por exponer que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, proferida en el asunto de investigación de la paternidad que promueve ante el juzgado cuestionado, se resolvió, entre otros, «PRIMERO. Declarar para todos los efectos legales que el señor «A», es el padre de la niña V.N.T., hija de la señora «B» (…). La custodia y cuidado personal de la niña será ejercida por la progenitora (…), conforme a la conciliación. (…) QUINTO. La cuota alimentaria fijada a favor de la niña (…) y a cargo del señor «A», es la suma de $600.000 mensuales (…). OCTAVO. Las visitas del padre para con la menor serán supervisadas durante los primeros seis meses con acompañamiento de la abuela materna, luego de lo cual empezarán a ser libres en el presente asunto. (…) Se realizará valoración psicológica y toxicológica al señor «A» a través del Instituto Nacional de Medicina Legal, valor a cancelar por única vez a cargo de la señora «B», en el presente asunto. Asimismo, se invita a las partes para que se vinculen a escuela de padres a través del ICBF o EPS. (…)» (Se subraya).


A partir de lo anterior, aduce que, en atención a las pruebas y valoraciones definidas en el numeral octavo, después de una serie de comunicaciones entre el despacho encartado y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para definir el tipo de pruebas ordenadas en el aludido fallo y la información requerida para llevarlas a cabo, además de su activa colaboración e intervención a través de derechos de petición ante dichas entidades, afirma que las mismas no han logrado realizarse, por lo que «las veces que pud[o] ver a [su] hija [han sido] desde el mes de marzo de 2021 hasta el mes de diciembre de 2021», aun cuando, junto con su familia, están dispuestos a darle «amor, protección, cariño [y le han] proporcionado también económicamente, en el año de 2022 con los gastos escolares para iniciar en el jardín y desde el marzo de 2023 con la cuota mensual de $600.000 acordada, en sus cumpleaños y por lo que pueda hacer falta».


Así las cosas, resalta que «el impedimento de visita sigue generando abandono hacia la menor aun después de que la juez falló y se restableció el derecho de alimentos a lo cual lleva pagando la cuota desde la fecha ordenada. [Aunado que] solicitó a la trabajadora social elevar petición a la juez para realizar la valoración psicológica tal como quedó en el fallo en Ips particular ante la circunstancia que INML no tiene el servicio y a raíz que el juzgado no se asesoró previamente en INML sobre los servicios disponibles [incurriendo] en un bagaje (sic) administrativo; [sin embargo, dice que] se involucró la juez en la reunión indicando que el fallo ordenaba prueba en INML y que debía cumplirse con lo ordenado, de igual manera la trabajadora social le comunicó a la juez que en el fallo no se indicaba la negativa de llevar a cabo visitas y que permitiera restablecerle el derecho a la menor a visitas y salidas con su Padre, a lo que la juez respondió que eso era algo “implícito” y que quedaba condicionado al informe pericial de INML ante lo cual concluyó que no se autorizan visitas hasta no tener las valoraciones solicitadas en INML”».


Por lo demás, refiere que, de acuerdo a lo informado por la Notaría, «NO se pudo realizar sustitución del Registro Civil de Nacimiento por Filiación Extramatrimonial ordenado (…), debido a [un error en el serial del registro civil mencionado en la sentencia]».


  1. Pretende, en compendio, que se ordene al estrado encartado i) «emitir OFICIO dirigido a la Notaría con la respectiva aclaración a la sentencia»; ii) «emita la correspondiente orden en concordancia con lo expresado por (…) el Instituto Nacional de Medicina Legal en el Oficio (…) de 16 de agosto de 2023»; y iii) «restablecer el derecho de visitas y salidas a la menor con su P. y Familia Paterna dado que ya han transcurrido 6 meses desde que se restableció el derecho de alimentos a los cuales viene cumpliendo y en el fallo no existe ninguna negativa que impida la realización de visitas y salidas».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. El Juzgado de Familia remitió el enlace de acceso al expediente digital, relató detalladamente las actuaciones surtidas en el proceso a su cargo y destacó que «a la fecha se encuentra pendiente definir la práctica de la valoración psicológica ordenada en la sentencia, atendiendo los últimos lineamientos indicados por el INML Y CF en el oficio No. UBBUC-DSSA-2023, en el que requieren de otra información y documentos, de los cuales el juzgado solo tuvo conocimiento cuando recibió dicho oficio. Además, debe tenerse en cuenta que según las instrucciones del INML el juzgado debe revisar cuidadosamente los nuevos documentos que se necesaritan (sic) y el trámite para la consecusión (sic) de los mismos (…). Igualmente, está pendiente resolver la solicitud envida (sic) por la Notaría de esta ciudad, la cual fue recibida el 30 de agosto de 2023» y, en ese sentido, indicó que «las peticiones elevadas por el accionante, son improcedentes, (…) pues se han resuelto todas sus peticiones y se han hecho todas las gestiones tendientes a lograr la práctica de las valoraciones ordenadas, pero debido a exigencias y requisitos por parte del INML Y CF, no se han podido concretar los experticios, además, porque no se contaba [con toda la información requerida]».


Por lo demás, señaló que «el accionante cuestiona varias de las decisiones adoptadas en la sentencia; sin embargo, a pesar de tener los recursos de ley frente a tales inconformidades, no hizo uso de ellos [y] si realmente su inconformidad radica en la forma como fueron reguladas las visitas, le queda abierta la posiblidad (sic) para que si a bien lo tiene, proceda a iniciar el proceso tendiente a modificarlas».

  1. La Procuradora Judicial de Familia dijo que «respecto a las pretensiones esbozadas por el tutelar (sic), no se opone a la prosperidad de las mismas, siempre y cuando se acredite que los derechos del tutelante han sido quebrantados por negligencia, omisión, falta de cuidado, impericia del Juzgado» y pidió su desvinculación porque no ha transgredido derecho fundamental alguno.


3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las peticiones del promotor porque «en la presente acción de tutela nos encontramos ante una ausencia de vulneración de derechos, en lo que [a dicha entidad] concierne» y refirió que «una vez se cuente con la solicitud formal proveniente de la autoridad de conocimiento, [en atención al último requerimiento], corresponderá a este Instituto realizar la valoración forense correspondiente».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo deprecado por improcedente al considerar que «tanto lo relativo a la práctica de los exámenes periciales por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como la sustitución del registro civil de nacimiento de la menor, están pendientes de pronunciamiento por parte del despacho fustigado, sin que se logre advertir la demora increpada».


Así mismo, precisó que «lo ordenado en el numeral octavo de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, particularmente lo relativo a la custodia, alimentos y el régimen de visitas de la menor, fue consecuencia de la conciliación celebrada entre el aquí accionante y la madre de la menor, estableciendo ellos mismos los términos y alcances de los acuerdos, las pruebas médicas a practicar y la entidad en donde se debían realizar. No es cierto que la demora la práctica de la...

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