SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86018 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86018 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente86018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2220-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2220-2022

Radicación n.° 86018

Acta 021


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2018, en el proceso que instauró M.R.B. en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Maribel Ríos Bedoya demandó a Colfondos SA., Pensiones y Cesantías con el fin de que se declarara que «William Rivera Hernández […] dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes» conforme a los artículos 6.° y 25 del acuerdo 049 de 1990, a partir de su deceso; en tanto, se reconocieran el pago de aquella, junto con el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar, intereses moratorios e indexación.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que el señor W.R.H., falleció el 13 de mayo de 2001, por causas de origen común; que estuvo afiliado al Régimen de Prima Medía con Prestación Definida (RPM) y el 12 de enero de 1996 se trasladó al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) representado por la demandada, momento en el que contaba con 438,28 semanas cotizadas —de las cuales 429,71 se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993—, periodos que fueron trasladados al fondo privado mediante bono pensional tipo A modalidad 2.


Manifestó que contrajo matrimonio católico con el causante el 24 de noviembre de 1990 y convivieron hasta su deceso; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 9 de julio de 2001, la que fue negada el 25 de octubre siguiente, argumentando que a pesar de que acreditaba la calidad de beneficiaria respecto del causante, él «era afiliado no cotizante y no efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento»; el 10 de febrero de 2004 Colfondos realizó la devolución de saldos.


Por último, narró que el 17 de marzo de 2017 reiteró su solicitud con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero no fue acogida por no acreditar las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aclaró que el traslado se realizó el 1 de febrero de 1996, pero que no le consta el número de semanas cotizadas con anterioridad a esa data; y que mediante comunicación n.° BP-R-I-L-29788-05-2017 Colpensiones realizó el pago del bono pensional que le correspondía al afiliado.


Agregó que lo anterior no era relevante toda vez que, teniendo en cuenta la fecha del deceso, la norma aplicable sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, puntualmente que al tratarse de un afiliado no cotizante el causante no realizó los aportes por lo menos de 26 semanas en el año anterior al fallecimiento.


También indicó que las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, fueron contempladas para el RPM, sin que se puedan hacer extensibles al RAIS; por último, manifestó que las peticiones realizadas por la actora fueron contestadas en término y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia vigentes.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, prescripción, inaplicabilidad de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.


Por otra parte, solicitó llamar en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, petición acogida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio n.° 3340 del 25 de octubre de 2017.


La llamada en garantía también se opuso a las pretensiones y en cuando a los hechos dijo que no le constaban por tratarse de situaciones ajenas a ella; manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso; indicó que la pensión de sobrevivientes debía ser otorgada conforme la norma vigente al fallecimiento del causante, para el caso la Ley 100 de 1993, razón por la que no se debía aplicar el acuerdo 049 de 1990, con los mismos argumentos de la demandada. Iteró las excepciones propuestas por Colfondos.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2016, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor W.R.H. (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes del cual es beneficiaria su esposa MARIBEL RIOS BEDOYA.


SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probadas las excepciones de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 10 de agosto de 2014; la de compensación en relación a la suma de $ 16.681.790,76 y la de inexistencia de la obligación referente a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA en cuanto a que está exonerado de pagar cualquier valor por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.


TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a la señora M.R.B., identificada con C.C. No. 34.599.654, la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del causante William Rivera

Hernández, a partir del 10 de agosto de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo reconocer por concepto de retroactivo desde esa data y hasta el 28 de febrero de 2018 la suma de $ 33.973.338. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre las mesadas pensionales adeudadas. Así mismo se ordenará la indexación de las mesadas desde el 10 de agosto de 2014, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia.


Se dispone que sobre el valor de mesadas pensionales reconocidas, se descontará la suma de $ 16.681.790,76, recibidos por la actora por concepto de devolución de saldos, al igual que sobre el retroactivo la demandante debe aportar al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12% de que trata el Art. 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, desde la fecha de su reconocimiento, salvo mesadas adicionales.


CUARTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, a que de ser necesario cubra la suma adicional que se requiera para completar el capital requerido para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida en favor de la demandante.


QUINTO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA de las demás pretensiones incoadas en el escrito de llamamiento en garantía.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, al resolver los recursos de apelación de la demandada y de la llamada en garantía confirmó la decisión de primer grado.


El Tribunal tuvo como problema jurídico «determinar si hay lugar a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora M.R.B. en calidad de cónyuge del causante W.R., de acuerdo con lo establecido en la Ley 100/93».


Para dilucidar lo planteado, indicó que el causante no consolidó las exigencias de la Ley 100 de 1993 para hacer a su cónyuge supérstite, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; pero consideró oportuno conforme el principio de la condición más beneficiosa, analizar si se cumplieron los requisitos de la legislación anterior a efecto de haber dejado causada la prestación.


Después de explicar el principio a aplicar, indicó:


[…] Dijo la Corte que resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico, si se negara el derecho pensional a quien no cumplió 26 semanas pero estuvo afiliado dentro del régimen anterior y cumplió con un número de cotizaciones tan elevado que, de no haber variado la normatividad, hubiera obtenido el derecho sin reparo alguno. Estas personas de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez o la muerte, amparo que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano, ni la justicia y la equidad, permiten desconocer.


Teniendo en consideración el anterior criterio jurisprudencial, la Sala encuentra plenamente viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el presente caso, y bajo esa óptica, analizar la pensión reclamada bajo los preceptos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.


Los artículos 6 y 25 de esta normatividad, exigen como requisitos para acceder a la pensión: a) Haber cotizado 150 emanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, o b) Haber cotizado 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la muerte. Valga aclarar, que esta densidad de semanas debe estar reunida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir, antes del 1° de abril de 1994, por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Pues bien, de la revisión detallada de la historia laboral, advierte la Sala que la causante efectuó cotizaciones a pensión desde el 2 de junio de 1980 hasta el 31 de marzo de 1998, cotizando 429,71 antes del 1° de abril de 1994 (fl. 36).

Con base en lo anterior concluye la sala, que el causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como concluyó el Juez de Primera Instancia. (Se retirarán las negrillas del texto)

Por otra parte, encontró que no había discusión sobre la condición de cónyuge supérstite de la actora, toda vez que ella fue reconocida por la entidad demandada en el oficio en el que se ordenó la devolución de los aportes.


De otro lado, también indicó que operó el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas anteriores al 10 de agosto de 2014, por haberse presentado la demanda el mismo día y mes del 2017, cuando el derecho se hizo exigible el 13 de mayo de 2001 y la reclamación administrativa se surtió el...

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