SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87940 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87940 del 07-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente87940
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1995-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1995-2022

Radicación n.° 87940

Acta 18


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES

Luz Dary Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones) con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez «[...] desde la fecha real de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el día 1° de mayo del 2008, día siguiente en que dejó de realizar aportes al Sistema General de Pensiones», y que se condenara a Colpensiones a pagar las mesadas retroactivas y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de mayo de 1960, que se encuentra afiliada a Colpensiones y que «[...] comenzó a cotizar el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979 como trabajadora dependiente, y del 1° de febrero del 2003 hasta el 30 de abril del 2008 como trabajadora independiente» último día de aportes, debido a que hacía más de 30 años se definió una «valvulopatía mitral» lo cual le ocasiona «[...] disnea (dificultad respiratoria, sensación de falta de aire) y alteraciones del ritmo cardiaco».

Afirmó que el 17 de enero de 2005 la IPS Biosigno, con ocasión de la enfermedad y según los antecedentes patológicos por la realización de dos cesáreas por valvulopatía, determinó la existencia de «[...] “monoartritis, no clasificada en otra parte” e “hipotiroidismo, no especificado”».

Relató que en el mes de enero de 2006 se realizó una cirugía para un reemplazo «valvular por bioprótesis pericárdica». Agregó, que a mediados del mismo año la dificultad para respirar, el cansancio y el dolor en el pecho aumentaba, de manera que el 27 de septiembre ingresó a la IPS Biosigno y se le diagnosticó «[...] insuficiencia (de la válvula) mitral».

Debido a ello, aseguró que, en menos ingresa nuevamente a la IPS dada la dificultad respiratoria, se programa una cita urgente con medicina interna, dando como resultado la determinación de una «[...] insuficiencia cardiaca congestiva».

Indicó que el 17 de enero del 2007 después de una cita con el especialista, definió la existencia de una «[...] insuficiencia valvular mitral grado III con reemplazo valvular por bioprótesis pericárdica en enero 2006», y tanto el 30 de enero del mismo año como el 15 de enero de 2008, se repite el diagnóstico de «[...] insuficiencia cardiaca congestiva», aunado a la existencia de «[...] trastornos de la válvula mitral en enfermedades clasificadas en otra parte».

Manifestó que para el 19 de febrero de 2008 ya se había establecido la existencia de «(i) insuficiencia cardiaca congestiva, (ii) presencia de válvula cardiaca protésica, (iii) tumor benigno del tejido conjuntivo y de otros tejidos blandos de cabeza, cuello, cara y cuello, y (iv) disfagia. Además del (v) hipotiroidismo», resaltando que en el mes de abril requirió una intervención quirúrgica con una recuperación de larga duración.

Señaló que, mediante el dictamen n.º 2015104232BB emitido por Colpensiones se determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 78.73% de origen común con fecha de estructuración del 21 de abril de 2015, por sufrir «[...] enfermedad valvular mitral no especificada; gastritis; hipertrofia excéntrica moderada; hipocinesia global; disfunción sistólica; anemia secundaria; insuficiencia tricúspidea severa [...] análisis: paciente que padece de valvulopatía mitral reumática de larga data con estenosis severa desde 2005 con intervención quirúrgica».



Aseguró que el 20 de agosto de 2015 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada bajo el entendido que la fecha real de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 1° de mayo del 2008 y en los tres años anteriores no contaba con las cincuenta semanas cotizadas exigidas.

C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación a la entidad, la historia clínica de la IPS Biosigno y el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: SE DECLARA que la señora LUZ D.R. […], se le estructuro su pérdida de capacidad laboral el 1° de mayo de 2008.


SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ identificada como ya se dijo, la suma de $82.435.834, a título de retroactivo pensional causado el 1° de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2018. A partir del 1° de abril de 2018, COLPENSIONES deberá cancelar a la demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de las mesadas adicionales.


TERCERO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.


CUARTO: SE ABSUELVE de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, revocó la sentencia de primera instancia, y decidió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha de 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”, propuesta por Colpensiones, absolviendo a dicha entidad de la totalidad de cargos y pretensiones postulados en su contra por la señora L.D.R., según lo expuesto en precedencia.

Estableció como problema jurídico determinar «[...] si la señora L.D.R. logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común y, solo de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual deba iniciar el disfrute pensional».

Indicó que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 considera que una persona es inválida cuando a «[...] causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o más de la capacidad laboral», refiriéndose entonces al estado de invalidez como:

Una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada debido a las considerable disminución de sus capacidades físicas o psíquicas e intelectuales de manera tal que él no le es dable suplir por sí mismo una vida digna y en resumen la pérdida de habilidades, destrezas, actitudes y/o potencialidades de orden físico mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo tiene establecido el Manual Único de Calificación de la Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.

Puso de presente que la norma que se encarga de regular el trámite de la calificación de invalidez es el «[...] artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 52 de la Ley 961 del 2005 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012», y señala:

El dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser realizado en primera oportunidad por la AFP o la ARL o la EPS a la que se encuentre este afiliado y de existir alguna controversia con la calificación pueden interponerse los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma señalada ante la junta regional y nacional de calificación de invalidez. Esta norma a su vez debe de leerse concordada con los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 del 2013, por cuanto son las disposiciones que regulan como (sic) proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la Ley persisten controversias en los dictámenes emitidos por las referidas juntas.

Agregó que, según el artículo 44 del Decreto 1352 del 2013 las controversias que surgen de los dictámenes emitidos por la junta regional de calificación de invalidez son dirimidas por la justicia ordinaria laboral mediante demanda interpuesta contra este. De esta forma,

[...] el trámite de calificación termina en sede administrativa con los dictámenes de las juntas de calificación regional y nacional [...] y son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria por lo que los dictámenes que profieren las entidades de seguridad social no son medios probatorios solemnes, aunque claro está, no pueden ser reemplazados por el conocimiento personal del juez sobre la materia.

Explicó que, la demandante acudió a la justicia ordinaria laboral para que se modificara la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral establecida por la junta médica de Colpensiones, y se señalara como tal el 1° de mayo de 2008, día siguiente a su última cotización.

Sostuvo que, la juez no contaba con la debida «[...] idoneidad técnico científica, ni la competencia para deducir una fecha de estructuración diferente a la dictaminada por la Junta...

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