SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01599-00 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01599-00 del 01-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01599-00
Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6706-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6706-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01599-00

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Camilo López Tobón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 2018-00334.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Como fundamento de la acción y luego de hacer alusión al contrato de compraventa presuntamente incumplido, manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Ángela María López Tobón, quien pese a proponer la excepción de «prescripción», no explicó los hechos ni la normativa en que fundaba la misma, ni mucho menos reveló por qué la demanda no interrumpió tal fenómeno.


Indicó que pese a ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en la sentencia anticipada de 10 de septiembre de 2021 la declaró probada, decisión que apeló, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la mantuvo incólume, en fallo de 28 de marzo de 2022.


Que puestas de ese modo las cosas, decide acudir a la presente vía excepcional, pues no puede ser que se abra paso a un medio exceptivo que no fue debidamente sustentado.



2. Con fundamento en esos argumentos solicitó «dejar sin efectos» las referidas providencias.


3. Una vez asumido el trámite, el 19 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín, afirmó que el amparo es improcedente, porque «[e]l actor no cumple con las cargas argumentativas de la tutela contra providencias judiciales y el asunto no tiene relevancia constitucional», máxime cuando «[l]a discusión propuesta por el actor tiene que ver con la interrupción de la prescripción».


Agregó a lo anterior,


«Señala que cumplió la carga de notificar a la parte demandada por aviso, entre enero de 2019 y enero de 2020, dentro del año siguiente a la admisión de la demanda. Esto incidiría a su favor en el cómputo de los términos de prescripción.


Sin embargo, durante el trámite de la primera instancia, mediante auto del 23 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento ordenó repetir la notificación por aviso por considerarla irregular; ni la citación ni el aviso contenían fecha de entrega en la guía de recibo, por lo que no se podía determinar el tiempo de comparecencia del demandado para el ejercicio de la contradicción.


Frente a este auto, la parte actora no presentó recurso ni pronunciamiento alguno. Por el contrario, agotó nuevamente el procedimiento de notificación, lo que muestra una aceptación tácita de esa decisión. Sólo ante la declaración de la prescripción en la sentencia alega que ese auto es irregular y que busca favorecer a su contraparte, pues considera que la notificación se realizó adecuadamente. Este punto fue objeto de discusión, motivación y decisión de fondo tanto en primera como en segunda instancia, rechazando fundada y razonablemente esos argumentos».


2. Á.M.L.T., vinculada al trámite constitucional en calidad de demandada dentro del proceso base de las súplicas, solicitó la desestimación del amparo, luego de exponer, que lo que pretende el accionante es «enderezar» la gestión que no adelantó con la diligencia suficiente, lo que, en ultimas, ocasionó que la demanda no interrumpiera la prescripción.


Al momento de proferirse esta sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.


Igualmente, resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2


Igualmente, esta Sala ha dicho que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:


«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base...

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