SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96557 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947440253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96557 del 04-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2367-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONEFFZ

Magistrados ponentes


SL2367-2023

Radicación n.° 96557

Acta 35


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YERSIN LEÓN URDANETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE C.R.S., al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA.


  1. ANTECEDENTES


Yersin León Urdaneta llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de diciembre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014. También, que el pacto de exclusión salarial incluido en aquel documento es ineficaz y, por tanto, los pagos efectuados por concepto de incentivos HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso tubería, prima técnica convencional, así como los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación, son factor salarial.


Pidió se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar S.A. a pagarle las diferencias en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos los factores salariales realmente devengados, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las jornadas suplementarias y las costas procesales.


Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en el oficio de «Tubero A», con una remuneración final de $2.438.081 mensuales. Que en el contrato se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba, según se reportara un incidente o accidente de trabajo o presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo.


Que también se pactó un incentivo de productividad, condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; así mismo, un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; también, un incentivo de progreso convencional por la prestación directa del servicio y que reemplazó al incentivo de productividad; un incentivo de progreso HSE convencional, condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como Tubero A y una prima técnica convencional por la prestación del servicio, que se podía ver reducida en razón a la cantidad de días asistidos y a la de horas extras laboradas.


Informó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana S.A. y la Unión Sindical Obrera y que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solo el salario básico y el bono de asistencia y HSE, por manera que desconoció los demás factores salariales devengados.


Dijo que R.S. es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana S.A., en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006, y era su principal contratista (fls1 a 15).


CBI Colombiana S.A, rechazó las pretensiones en su contra. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. Aceptó el nexo laboral, los extremos, el cargo desempeñado, el reconocimiento sin connotación salarial del bono de asistencia y HSE, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad tubería y prima técnica convencional, así como la calidad de beneficiario de la norma extralegal.


Adujo que las bonificaciones o incentivos que reconoció al actor, eran de orden convencional por manera que, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no eran de naturaleza salarial, pues no remuneraban directamente la prestación del servicio (fls. 139 a 168).


La Refinería de C.S., Reficar, se opuso a los pedimentos elevados en su contra. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba y prescripción (fls. 171 a 188).


Expuso que no le constaban los hechos relacionados con el contrato de trabajo del que no formó parte. Sostuvo que de la lectura del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo emerge que no basta que la codemandada sea un contratista, «para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario». Se requieren, dijo, varios elementos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y, finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva» (fls 171 a 188). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (fls. 214 a 225).


Liberty Seguros S.A., no se opuso, ni apoyó las pretensiones declarativas. Rechazó las condenatorias, toda vez que «en vigencia de la relación laboral, CBI COLOMBIANA S.A. realizó todos los pagos en debida forma».


Como excepciones, presentó las que denominó: «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898», «IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL SINIESTRO POR PARTE DE LIBERTY SEGUROS SA A REFICAR SA», «IMPROCEDENCIA AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA A CARGO DE LA ASEGURADORA», «SUMA ASEGURADA COMO LÍMITE MÁXIMO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA», «DISMINUCIÓN DEL VALOR ASEGURADO DE LA POLIZA N° EX000898 EXPEDIDA POR CONFIANZA S.A.», «LÍMITE DEL PORCENTAJE DEL RIESGO A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A.», «LA RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA DEL ASEGURADOR NO PUEDE CONSTITUIRSE EN FUENTE DE ENRIQUECIMIENTO». Dijo que no le constaban los hechos relacionados con otras personas jurídicas (fls. 241 a 261).


La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso parcialmente a las pretensiones. Explicó que la póliza con base en la cual se hizo el llamamiento en garantía, únicamente cobijaba las obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que no los derechos convencionales y las sanciones moratorias. Dijo que tampoco le constaban los hechos relacionados con las otras demandadas (fls. 264 a 279).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las encausadas e impuso costas al actor (fls. 329 Cd.).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La segunda instancia se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada que confirmó la del a quo. Impuso costas al impugnante.


Delimitó el problema jurídico a dilucidar el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y si el «incentivo de productividad, el bono de alimentación, el auxilio de trasporte, el auxilio de transferencia bancaria, el incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional y la prima técnica» tienen incidencia salarial.


Sobre la interpretación de los pactos de exclusión salarial, se sirvió de jurisprudencia de donde extrajo «una serie de conclusiones en torno a la correcta interpretación que debe dársele al artículo 128 del CST», así:


1. El artículo 128 debe ser entendido en el contexto de que el pacto de desalarización NO ES ABSOLUTO, y no implica la posibilidad de que por acuerdo las partes le quiten el carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado. De acuerdo con la doctrina expuesta desde la sentencia de 1993, DESALARIZAR no significa quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es, pues este artículo lo que permite es que las partes puedan pactar que un pago que es salario no sea tenido en cuenta para liquidar ciertas prestaciones o acreencias.


2. Con lo establecido en el inciso final del artículo 128 del CST, el legislador autorizó a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales siendo este el único entendimiento y alcance que debe dársele a dicho concepto.


3. Por tanto, cuando en virtud del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se pretenda despojar de naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es (por ser recibido por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios), ese pacto deberá considerarse INEFICAZ, en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST.


4. Las partes contratantes pueden establecer que determinados pagos no constituyan salario, pero ÚNICAMENTE pueden hacerlo cuando real y efectivamente tales sumas no retribuyen directamente el trabajo y, por ende, no sea para beneficio del trabajador, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.


5. Al artículo 128 del estatuto laboral, debe dársele una interpretación sistemática que armonice su contenido con las normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y legales que regulan lo atinente a los factores salariales. Ello impone entender que la autorización de exclusión salarial está restringida a los eventos enunciados en el referido artículo 128, a los fines explicados por la jurisprudencia, y a los casos análogos...

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