SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89326 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89326 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente89326
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2008-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2008-2022

Radicación n.° 89326

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación presentado por LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Lidia Elizabeth García Forero llamó a juicio a las administradoras referidas para que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS efectuada a Colfondos S.A., que la administradora referida no proporcionó la información completa y comprensible acerca del traslado; como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a Protección S.A. al traslado de los aportes cotizados al régimen de ahorro individual a Colpensiones y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, manifestó que se afilió al ISS el día 22 de julio de 1991 y aportó un total de 112,86 semanas. Adujo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se trasladó a Colfondos S.A., el 9 de septiembre de 1994, sin embargo, al momento de hacer el traslado no se le informó sobre el valor de su mesada pensional, ni tampoco se elaboró una proyección que le permitiera tener una información completa sobre la prestación. Afirmó que no se le indicó la afectación que tendría el traslado sobre su mesada y el bono pensional, ni las ventajas o desventajas del traslado del RPM al RAIS. Con base en la información parcializada y sesgada otorgada por el funcionario de Colfondos S.A. suscribió el formulario de vinculación. Finalmente, señaló que a la fecha se encuentra afiliada a Protección S.A. y cuenta con 1.185 semanas cotizadas.


Para finalizar indicó que presentó derecho de petición ante Colfondos y un escrito de traslado ante Colpensiones, administradora que lo negó.


Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones incoadas por la accionante. En lo que respecta a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante y el derecho de petición presentado ante este fondo. Frente a los demás supuestos expresó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa indicó que el contrato de afiliación celebrado entre la accionante y Colfondos S.A. es válido pues, se presentaron todos los elementos para su existencia y validez, además de la manifestación de la voluntad por parte de la demandante. Propuso como excepciones las siguientes, validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento y prescripción.


Al dar respuesta la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha de afiliación de la actora al RPM, esto es el 22 de julio de 1991, como también la cantidad de semanas cotizadas y el escrito mediante el cual solicitó el traslado de régimen propuesto ante esta administradora y su respuesta. Frente a los demás supuestos dijo no constarle.


En su defensa explicó que la afiliación de la actora al RAIS tiene plena validez, ya que no se advierte la existencia de algún vicio del consentimiento y, afirmó que el error de derecho no vicia el consentimiento. Resaltó que la accionante no está amparada por el régimen de transición y por tanto no puede retornar al RPM. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, «inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad alegada.


A su turno, La AFP Protección S.A. también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Aceptó que la convocante a juicio se encuentra afiliada a este fondo. De los demás afirmó que no le constaban.


En su defensa expuso que, si la demandante alega una supuesta existencia de un vicio del consentimiento por falta de información al momento del traslado, que en su parecer deriva en un error, lo cierto es que la norma establece de manera clara las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes. Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 2 de octubre de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora Lidia Elizabeth García […] al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluido los traslados realizados dentro del mismo régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones Protección S.A., último fondo al que se encuentra afiliada la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad del ahorro efectuado por la actora, junto con los rendimientos obtenidos, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional de la demandante.


TERCERO: SE DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada PROTECCIÓN S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de $800.000.


QUINTO: CONSÚLTESE, la presente decisión a favor de Colpensiones ante el superior inmediato, en los términos del artículo 69 del CPTSS.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la apelación de Colpensiones y Protección S.A., y a través de la decisión proferida el 4 de septiembre de 2019 revocó la sentencia de primer grado, absolvió y se abstuvo de condenar en costas.


Precisó que le correspondía determinar si era procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS. Manifestó que se tendrían en cuenta la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente.


Resaltó que de acuerdo con los elementos de convicción y las normas que gobiernan el asunto, se encontraba por fuera de discusión que: i) la actora se trasladó del RPM al RAIS cuando contaba con 34 años de edad; ii) que no es beneficiaria del régimen de transición; iii) que de manera inicial cotizaba al ISS y v) que no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.


Aseguró que de las anteriores circunstancias se podía inferir que el traslado inicial al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema, máxime que dicha manifestación de la voluntad se puede hacer en formularios preimpresos.


Manifestó que contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, al hacer una valoración de las pruebas obrantes en el plenario, se podría derivar que: la demandante indicó en el interrogatorio de parte que se trasladó por una información que le fue brindada en una charla en la universidad donde laboraba, pues le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba acabar, que podría tener una mejor pensión y acceder a ella en cualquier edad, es decir, refirió temas propios del RAIS; por otro lado, señaló que, si bien dentro del material probatorio no estaba incorporado el formulario de traslado suscrito por la accionante a Colfondos, en el hecho 15 de la demanda sí se podía advertir que la actora si suscribió dicho formulario de manera libre y voluntaria pues, no existe prueba tampoco que acredite lo contrario y, en el interrogatorio absuelto no dijo nada diferente.


Descartó que la actora no hubiese recibido la información pertinente de la AFP, pues, aclaró que, cuando se realizan actos jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad no resulta razonable que los contratantes presten su consentimiento a un negocio que le genere perjuicios; además, manifestó que ella contaba con estudios en matemáticas, por lo que bien pudo efectuar algún tipo de cálculo o proyección dado su oficio. Recalcó que la demandante efectuó un nuevo traslado de fondo, y a folio 170 se podía verificar que Protección S.A. suministró una asesoría clara con relación al régimen de ahorro individual.


Precisó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición ni tampoco gozaba de un derecho adquirido o una expectativa legítima (sin que explicara las consecuencias de ello frente al tema discutido). Concluyó del interrogatorio de parte y del escrito de demanda que no era la omisión o inadecuada información sobre los regímenes pensionales lo que en verdad cuestionaba la accionante, sino una inconformidad sobre el monto de la mesada pensional.


Refirió los factores que afectan la mesada pensional y aclaró que ello no es óbice para no tener como válida la manifestación de la voluntad, además que, los afiliados tuvieron la oportunidad de retornar al régimen anterior, si así lo consideraban. Por las anteriores razones revocó la decisión de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por las AFP demandadas y Colpensiones. Los cuales se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, se denuncia la transgresión de normas similares y su argumentación se complementa.

v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la Constitución Política...

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