SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107475 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947440261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107475 del 02-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN PENAL
Fecha02 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 107475


JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


STP2690-2020

Radicación n° 107475

Acta n.° 52


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Resolver sobre la impugnación presentada por el accionante Duvan Felipe C.A., contra el fallo proferido el 24 de enero del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá, que denegó por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la tutela interpuesta por él, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía Segunda Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, Agencia Nacional de Tierras y a Fiduagraria.

ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones e informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:


Indica el demandante estar a cargo de sus hermanos menores de edad, J.D.C.A., L.D.C.A., y F.M.C.A. en razón a que sus padres, C.I.A.Q. y L.E.L.Q., fallecieron el 05 de octubre de 2014 y el 23 de agosto de 2019, respectivamente.


Progenitores que el 24 de enero de 2006 celebraron con el liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -en adelante incoder-. contrato de tenencia del inmueble denominado "Lote n°. 3 San Pablo" ubicado en Cajicá (Cundinamarca), e identificado con matrícula inmobiliaria n°176-14923, que los legitima, afirma el actor, para habitarlo y laborar como administradores del mismo.


El 6 de septiembre del año en curso -2019- le fue notificado que el 17 siguiente la SAE tenía programada diligencia de entrega real y material, en virtud a la Resolución 3214 del 18 de abril de 2018 emitida por dicha entidad en atención a las medidas cautelares que la Fiscalía 2° había ordenado, y, al memorando ZEUS n° CI2016-004325 por cuyo medio la Gerencia Regional Centro Oriente solicitó "acciones tendientes a la recuperación" del predio, de la ocupación irregular que ejercen terceros.


Determinación que, en criterio del actor, es "violatorio del debido proceso" por cuanto, la entidad esta "actuando en franca y absoluta desconexión con (sic) el ordenamiento jurídico", máxime cuando ignora normas de carácter sustantivo al omitir comunicarle que en contra suya o de sus familiares se adelanta proceso penal o extintivo, cercenando su ejercicio de defensa.


Asimismo, asevera, acarrea perjuicio irremediable para los sujetos de especial protección que requieren un tratamiento diferenciado, con acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía de Infancia y Adolescencia, autoridades que la mentada sociedad no convocó al desalojo.


En consecuencia, como efectivo restablecimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas, suplica declarar "la nulidad integral del proceso punitivo por enriquecimiento ilícito [...] y del proceso de expropiación adelantado en su contra".



3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



3.1. La Fiscalía 2o Adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio, señala que dentro del radicado 931, el 20 de enero de 2010 profirió resolución de improcedencia sobre el aludido bien, y remitió la totalidad del expediente a los juzgados de la especialidad extintiva; aunado a que, corresponde a la SAE la administración del bien conforme las funciones que le fueron asignadas. Por ende, solicita su desvinculación del mecanismo excepcional.


3.2. El Juez 3o de esa materia, de Bogotá refiere que dentro de la actuación identificada con n° 2012-032-3 se encuentra vinculado, entre otros, el terreno que aquí concita, propiedad de J.C.Z.V., respecto del cual el ente investigador solicitó la improcedencia de la acción extintiva con la anuencia concedida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, mediante proveído del 28 de marzo de 2012.


Luego de surtidas las etapas procesales previstas en la Ley 793 de 2002, el 12 de enero de 2017, negó la extinción del dominio del mismo "al haberse determinado su procedencia lícita". Determinación recurrida ante el superior jerárquico que actualmente resuelve la impugnación.


No obstante, advierte que el quejoso y sus familiares no fueron reconocidos como parte, por cuanto no existe prueba que acredite su legítimo interés o presunto derecho sobre el bien raíz aludido, por tanto, depreca negar las pretensiones.


3.3. Fiduagraria S.A., mediante apoderado, aclara que su función se concreta en administrar el fideicomiso surgido a raíz del proceso de liquidación de INCODER; mientras que, la Agencia Nacional de Tierras, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tiene el objetivo de asumir las funciones de la extinta entidad "de conformidad a su objetivo misional".

Así, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva para concurrir a la presente tutela, solicita su desvinculación.


3.4. A pesar de que a la demanda fueron anexadas copias de las actas de entrega del inmueble por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes al INCODER y, del contrato de tenencia provisional que a su vez esta suscribió con los progenitores del accionante, el representante de la citada ANT afirma, que en el folio de matrícula inmobiliaria n° 176-14923 dichas actuaciones se encuentran canceladas.


3.5. En ese orden "por ministerio de la ley" el predio está bajo la administración de la SAE , quien por su parte informa que las actividades desarrolladas respecto al terreno donde habita el señor C.A. responden al ejercicio de las funciones de policía administrativa -investidas por disposición legal- sobre los bienes, que en virtud de procesos de extinción de dominio, componen el FRISCO; por tanto su gestión, recuperación y mantenimiento no vulneran derecho fundamental alguno, pues no pueden definir la situación jurídica del mismo; "no son controvertibles y no admiten la interposición de recursos".


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