SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89001 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89001 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente89001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2007-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2007-2022

Radicación n. 89001

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIREYA CECILIA ORDOÑEZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Mireya Cecilia Ordoñez Rojas llamó a juicio a Porvenir S. A y a Colpensiones, con el fin de que se «ordene» «la nulidad de la afiliación» de la actora a la AFP convocada a juicio «por falta de consentimiento informado y multivinculación»; junto con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, mesadas desde el 11 de junio de 2011 y hasta cuando se pague la prestación; la actualización monetaria, reajustes anuales, intereses moratorios, conceptos extra y ultra petita y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 11 de junio de 1956; al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años y por ello es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la entrada en vigencia el AL 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas.


También refirió haber prestado servicios a entidades del Estado y efectuado cotizaciones al ISS -hoy Colpensiones- por más de 20 años y que «fue trasladada al RAIS, quedando multiafiliada» pues cotizó a Porvenir S. A. desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre de 1995 y a la administradora del Régimen de Prima Media (RPM) desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 1 de marzo de 2005.


Señaló que en el periodo de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 28 de enero de 2003 al 28 de enero de 2004, «fue trasladada al RPM el 1 de diciembre de 2003»; que su último aporte se hizo el 9 de febrero de 2008 y que el 4 de noviembre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 270298 del 24 de octubre del 2013 con fundamento en la pérdida del régimen de transición.


Finalmente precisó que el 25 de julio de 2016 solicitó nuevamente la pensión de jubilación por aportes, petición resuelta en forma negativa por Colpensiones mediante Resolución GNR 267868 del 12 de septiembre de 2016, y confirmada a través de la Resolución VPB41789 del 17 de noviembre siguiente.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó la realización de aportes durante más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. Frente a los demás aceptó su ocurrencia, o expresó que no le constaban.


Se opuso a las pretensiones puesto que, al 1 de abril de 1994 la actora no acreditaba 15 años de servicio, ya que solo había cotizado 9 años y 10 meses, motivo por el cual no conservaba el régimen de transición y en consecuencia no es posible estudiar la prestación deprecada bajo los parámetros que establece la Ley 71 de 1988, pues la situación controvertida se encuentra regulada por la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y buena fe.


La AFP Porvenir S. A. al dar respuesta al escrito introductorio, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, negó el traslado al RPM dentro del periodo de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban, por ser ajenos a la entidad.


Se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento de hecho y de derecho, pues el acto jurídico sobre el cual se pretende la nulidad se realizó con la observancia de todas las disposiciones legales existentes para la época, incluido el deber de asesoría, por lo cual, no se encontraba viciado de nulidad.


Reiteró que la invalidación o nulidad del traslado de régimen no era procedente, por cuanto la afiliación de la actora, no se encontraba afectada por vicio en el consentimiento, además, afirmó que suministró a la demandante la asesoría e información acorde con las disposiciones legales.


Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el (sic) demandante formulario de vinculación al Fondo de pensiones», debida asesoría del Fondo y la innominada o genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, resolvió:


1.- DECLARAR INEFICAZ EL TRASLADO EFECTUADO POR LA ACTORA SEÑORA MIREYA CECILIA ORDOÑEZ ROJAS AL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS A PORVENIR DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN LA PARTE CONSIDERATIVA.


2.- DECLARAR QUE SI BIEN LA ACTORA ACCEDIÓ AL REGIMEN DE TRANSICION EN RAZON A LA EDA (sic) NO CONTABA CON LAS 750 SEMANAS MINIMAS REQUERIDAS EN EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 POR LO CUAL NO ES POSIBLE ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION A LA LUZ DE LO SEÑALADO EN LA LEY 71 DE 1988.


3.- ABSOLVER A LA DEMANDADA COLPENSIONES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA DE CONFORMIDAD CON LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA DECISION.


4. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DENOMINADA INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA COLPENSIONES.


5. DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.


6.- CONDENAR EN COSTAS A PORVENIR Y FAVOR DE LA PARTE ACTORA LAS CUALES SERAN TASADAS POR SECRETARIA UNA VEZ QUEDE EJECUTORIADA LA PRESENTE DECISION.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, en su lugar, ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra por Mireya Cecilia Ordoñez Rojas, relacionadas con la nulidad de la afiliación al RAIS, de acuerdo con lo considerado.


SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada, pero por lo aquí decidido.


TERCERO: Sin costas en la instancia, ante su no causación. Las de primera a cargo de la parte demandante en la cuantía señalada por la a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problemas jurídicos, determinar, i) si se discutió o no la falta de información que da lugar a la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS; ii) si este traslado fue eficaz o si por el contrario se encuentra afectada su validez y eficacia; iii) en consecuencias si había lugar a ordenar el traslado de aportes a Colpensiones, y iv) si era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 del 1988, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En primer lugar definió como hechos acreditados: el nacimiento de la demandante el 11 de junio de 1956; la prestación de servicios a la Contraloría General de la Nación entre el 16 de diciembre de 1977 y el 8 de octubre de 1987, la realización de cotizaciones a la extinta Cajanal desde el 21 de octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 1995; el traslado al RAIS administrado por Porvenir el 26 de abril de 1995, y la subsecuente realización de aportes al régimen que administra esa AFP hasta el 30 de noviembre de 2002; el regreso al RPM en esta última data por virtud del Decreto 3800 de 2003 con el correspondiente traslado de aportes; y que a la fecha de adoptar la decisión de segundo grado, la recurrente se encontraba vinculada a Colpensiones.


A continuación, expresó que el traslado de régimen por vinculación a una AFP es un acto jurídico que requiere, para su eficacia y validez, consentimiento exento de vicio, objeto y causa licita, así como, el cabal cumplimiento de las solemnidades exigibles a ciertos actos o contratos.


Indicó que, según el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de1993 la selección de cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones es un acto libre y voluntario por parte del afiliado, quien para tal efecto manifiesta, por escrito, su elección al momento de vinculación o traslado. Referenció el artículo 271 ibidem según el cual, si una persona natural o jurídica impide o atenta contra el derecho del trabajador a su afiliación, la misma queda sin efectos.


También estimó que el inciso 1 del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 exige, respecto de los trabajadores que por primera vez se trasladan del RPM al RAIS, la entrega de comunicación escrita en la que se demuestre que la selección fue libre, espontánea y sin presiones. Del mismo modo expresó que el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que esta manifestación estuviera preimpresa en formulario de vinculación.


En consecuencia, encontró que la demandante firmó la manifestación según la cual, aceptó la escogencia de régimen de forma libre, espontánea y sin presiones con el cumplimiento de las solemnidades legales incluida en la solicitud de vinculación diligenciada ante Porvenir S. A. el 26 de abril de 1995, y ésta produjo los efectos de traslado al RAIS. Puso énfasis en que no existía prueba sobre la ineficacia o vicio de nulidad en el acto, máxime cuando la...

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