SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78291 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78291 del 07-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente78291
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2009-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2009-2022

Radicación n.° 78291

Acta 20



Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ JULIO, H.E.C.C., ARMANDO JOSÉ ROLDÁN CANDIA, RODRIGO SALOMÓN LÓPEZ ROMERO, P.J.B. NÚÑEZ, VÍCTOR MANUEL ESTRADA VELÁSQUEZ, C.E. POLO VALLE y JHON FREDDY QUINTERO CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 7 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y además CARLOS MARIO GRANADOS MENA, A.A.A.V. y J.L.F.D. contra la empresa TODOSERVICIO S.V. LTDA. y la OPERADORA DE CARBÓN DE SANTA MARTA – CARBOSAN LTDA.

  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Martínez Julio, H.E.C.C., Armando José Roldán Candia, R.S.L.R., P.J.B.N., Víctor Manuel Estrada Velásquez, C.E.P.V., Jhon Freddy Quintero Castrillón, J.L.F.D., Carlos Mario Granados Mena y A.A.A.V., llamaron a juicio a T.S.V.L.. y a la Operadora de Carbón de S.M. -C.L., con el fin de que se declare que entre ellos y las empresas demandadas existieron contratos «eventuales» y sin solución de continuidad, durante periodos superiores a los permitidos en la ley, para desempeñar el cargo de oficios varios, que finalizaron el 20 de mayo de 2009.


En consecuencia, pidieron que se declare que su verdadero empleador fue C.L.. y no T. S.V. Ltda., pues era aquella empresa a quienes prestaban sus servicios de manera personal y, si bien, lo hicieron bajo la modalidad de trabajo en misión, se superó el término legal para este tipo de contratación; que en vigencia de esos vínculos no se pagaron los aportes parafiscales ni el subsidio familiar de sus hijos; que a la fecha del despido no había finalizado el conflicto colectivo suscitado ante la presentación del respectivo pliego de peticiones por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética -Sintraminergética- seccional S.M., ante ambas accionadas; y que laboraban 84 horas o más semanales, en turnos rotativos y, en consecuencia, solicitaron reliquidar las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, disponiendo su pago.


Igualmente, demandaron que se declare la nulidad de los despidos ordenando el reintegro al cargo que venían desempeñando antes de su desvinculación, junto con el pago de los salarios, cesantías e intereses, prima de servicios vacaciones, aportes causados, debidamente indexados; los gastos por asistencia médica en los que incurran ellos y sus familiares durante el tiempo en el que se prolongue su desvinculación; las primas semestrales proporcionales y la reliquidación de las ya pagadas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En subsidio del reintegro, reclamaron el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexado; las cesantías no canceladas y la reliquidación de las ya reconocidas, con una retroactividad no inferior a tres años.


Como soporte de sus pedimentos, informaron que entre ellos y la empresa T. S. V. Ltda. se suscribieron varios contratos destinados a ejecutar sus labores en las instalaciones de C.L., en la ciudad de S.M. en el cargo de oficios varios, pero bajo la subordinación de la usuaria, recibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, pagadero por «catorcenas»; atendiendo las instrucciones de la operadora de carbón y cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas diarias en turnos rotativos. Dijeron que, como el país tiene una reserva de carbón de casi 35 años, es durante todo ese tiempo que las empresas encargadas de la exploración y explotación de ese material requieren de trabajadores para el cumplimiento de su objeto social.


Precisaron que los vínculos se ejecutaron en los siguientes periodos:


Nombres

Ingreso

Retiro

LUIS EDUARDO MARTÍNEZ JULIO

Julio 19 de 2006

20 de mayo de 2008

CARLOS MARIO GRANADOS MENA

Agosto 10 de 2007

20 de mayo de 2008

HUMBERTO ENRIQUE COBO CRUZ

Agosto 30 de 2003

20 de mayo de 2008

ARMANDO JOSÉ ROLDÁN CANDIA

Septiembre 24 de 2003

20 de mayo de 2008

RODRIGO SALOMÓN LÓPEZ ROMERO

Septiembre 23 de 2003

20 de mayo de 2008

PEDRO JOSÉ BARRIOS NÚÑEZ

Febrero 15 de 2007

20 de mayo de 2008

ARISTÓFANES ALBERTO ALTAHONA VILORIA

Febrero 16 de 2007

20 de mayo de 2008

VÍCTOR MANUEL ESTRADA VELÁSQUEZ

Febrero 17 de 2006

20 de mayo de 2008

CARLOS EDUARDO POLO VALLE

Mayo 17 de 2007

20 de mayo de 2008

JHON FREDDY QUINTERO CASTRILLON

Abril 17 de 2005

20 de mayo de 2008

JORGE LUIS FRANCO DIAZ

Octubre 19 de 2007

20 de mayo de 2008


Agregaron que las relaciones contractuales estuvieron vigentes hasta el 20 de mayo de 2008, fecha en la cual las empresas demandadas decidieron terminar el vínculo de cada uno que se venía prorrogando hasta ese momento, lo anterior, dicen, en virtud de la creación del sindicato Sintramienergética y de sus consecuentes afiliaciones a dicha organización, resaltando que, para ese momento, se encontraban al día en el pago de cuotas y que ese ente contaba con personería jurídica vigente otorgada por el Ministerio de la Protección Social.


Indicaron que el 14 de mayo de 2008, se había presentado, por intermedio de esa organización sindical, un pliego de peticiones, de modo que, para la fecha del despido, gozaban del fuero circunstancial, de manera que se requería autorización judicial para su desvinculación.


Argumentaron que, dada la naturaleza de las tareas que desempeñaban, les fueron impuestas jornadas laborales extensas, consistentes en turnos rotativos de 12 horas, sin que se les hubieran reconocido los incrementos salariales por ese tiempo extra; que jamás les fue llamada la atención ni fueron suspendidos de su cargo por actos indebidos y precisaron que, las empresas los despidieron de forma fulminante sin solicitar autorización previa de la autoridad competente, sin permitirles ejercer la actividad relacionada con el embarque de carbón a los buques o barcos, pese a que sigue siendo desarrollada por C.L.. contratando nuevo personal, a través de cooperativas.


Resaltaron que el conflicto colectivo promovido el 14 de mayo de 2008, no había sido resuelto al momento de presentación de esta demanda inicial y que, las accionadas, de forma ilícita y abusiva, los despidieron, sin existir una justa causa comprobada y estar en proceso el mencionado conflicto.


Por último, añadieron que T.S.V.L.. estaba obligada legalmente a adquirir una póliza ante una compañía aseguradora en beneficio de los trabajadores para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales al contratarlos, pero no atendió tal mandato.


Al dar respuesta a la demanda, la Operadora de Carbón de S.M. –C. Ltda. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra; explicó que lo solicitado, eran deberes a cargo de su real empleador, esto es, T.S.V.L.. En cuanto a los hechos, los negó, pero aclaró que el salario devengado por los trabajadores correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente.


Señaló que, para mayo de 2008, recibió un pliego de peticiones presentado por Sintramienergética, el cual fue negado bajo el argumento de que se incluía a un grupo que no era de trabajadores de la empresa, por lo tanto, se trataba de una propuesta ilegítima al estar dirigida a quien no era el empleador de dichas personas que decían ser sindicalizadas. Precisó que, posteriormente, el sindicato desistió de su solicitud, sin que hubiera insistido más sobre el tema.


En su defensa, expuso que T.S.V.L.. es una empresa de servicios temporales con la que celebró un contrato de suministro de personal temporal en misión, para labores de corta duración y de acuerdo con las necesidades del servicio, en la que los demandantes realizaron trabajos de manera discontinua, advirtió que T.S.V.L.. tenía facultad para dar por terminados los contratos y que el horario laboral estaba sujeto a las necesidades del servicio.


Propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación por pasiva, imposibilidad del fuero circunstancial, cobro de lo no debido, buena fe y aquellas que estuvieran demostradas de oficio.


Por su parte Todo Servicio S.V Ltda. también se opuso a las pretensiones. Dijo tener conocimiento de la negociación colectiva que propuso Sintramienergética el 14 de mayo de 2008, sin embargo, explicó que se opuso a ese proceso, argumentando que «Sintramienergética es un sindicato de industria que agrupa trabajadores de la industria minera y energética, mal podría agrupar a trabajadores de su empresa, ya que esta no pertenece a ese sector de la economía». Resaltó que fue por ello que los sindicalistas iniciaron una querella administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, con el fin de obligar a dicha empresa a iniciar la discusión del pliego de peticiones.


No obstante, mediante Resolución número 403 de 18 de agosto de 2008, dicho Ministerio declaró ilegítimo el pliego de peticiones presentado, aceptando los argumentos de la empresa. La organización sindical no interpuso ningún recurso contra la anterior resolución, quedando en firme. En tal sentido, adujo que no existió fuero circunstancial. Sobre los demás hechos, los negó o dijo que no le constaban.


En relación con la contratación de los demandantes, argumentó que eran...

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