SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85285 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85285 del 07-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85285
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2010-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2010-2022

Radicación n.° 85285

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ PASTOR CUERO RIASCOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


Se reconoce personería adjetiva al abogado J.F.C., con T.P. 132.448 del CSJ, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., en los términos y para los efectos del poder allegado.



  1. ANTECEDENTES

José Pastor Cuero Riascos llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la UGPP, a partir del 1 de enero de 1994 y, en consecuencia, se le condene a pagarle las mesadas causadas desde esa fecha, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


De forma subsidiaria, solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 30 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió 60 años de edad; junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas.


Como fundamentos de sus peticiones, informó que fue trabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 29 de diciembre de 1975 y el 26 de noviembre de 1989; que cotizó al sistema bajo la modalidad de tiempo como servidor público en cajas, fondos o entidades de seguridad social o ante la misma empresa para jubilación convencional. Agregó que, además de esos periodos, también aportó durante dos años a nombre del Ministerio de Defensa, cuando prestó servicio militar, del 24 de junio de 1967 al 24 de junio de 1969, con lo cual completó más de 16 años.


Explicó que, mediante escrito del 11 de junio de 2013, solicitó a la UGPP la pensión de jubilación, atendiendo las reglas legales y convencionales, petición que fue negada en auto del 29 de agosto del mismo año, por supuesta falta de pruebas, determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron esa negativa.


Dijo que el 25 de febrero de 2014 insistió en dicha solicitud, frente a lo cual le fue informado que era C. la que debía asumir dicha carga prestacional, entidad ante la que remitió su petición teniendo en cuenta que fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida (RPM), con posterioridad al 1 de abril de 1994.


C., por su parte, a través de Resolución 262824 del 18 de julio de 2014, negó la pensión de vejez porque no contaba con el tiempo suficiente de cotizaciones, acto que fue confirmado en sede de reposición y de apelación y otorgando, en su lugar, la indemnización sustitutiva, en cuantía de $637.834, con base en 272 semanas de aportes hechos a dicha administradora, dinero que, dijo, devolvió.


Agregó que el último salario devengado como trabajador de la Empresa Puertos de Colombia fue $118.768,88, en diciembre de 1998, pero el IBL fue de $294.231,66, conforme se encuentra registrado en el formato de certificaciones salariales mes a mes; que el IBC es $515.000, para el año 2010 y que nació el 30 de marzo de 1948, de modo que cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2008.


Al contestar la demanda, C. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos a la negativa de la pensión de vejez de parte de esa entidad; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, refirió que la prestación que solicita el actor debe ser concedida por la UGPP, y que, en lo que a ella se refiere, no hay lugar a otorgarla en tanto acreditó únicamente 227 semanas.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.


Por su parte, la Unidad Administrativa Especial, de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP admitió que el demandante laboró 13 años, 10 meses y 28 días en la extinta Puertos de Colombia, precisando que la desvinculación ocurrió por despido justo, ante la violación del reglamento interno de trabajo; también aceptó el trámite adelantado ante esa empresa y la negativa en el reconocimiento pensional; de los demás, dijo no constarle.


Expuso que, en su criterio, al actor no le asiste el derecho pensional reclamado, pero indicó que se atendrá a lo que se resuelva en este trámite. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión convencional, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 28 de febrero de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión del 26 de marzo de 2019, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En primer lugar, señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el accionante completó el mínimo de semanas a fin de obtener, por parte de la UGPP, la pensión de jubilación por los tiempos laborados en la extinta Puertos de Colombia. Subsidiariamente, indicó que definiría si, incluyendo el tiempo público y privado con el que contaba, tenía derecho a la prestación por aportes.


Para resolverlo, puso de presente que a folio 38 del plenario obraba el formato uno, expedido por el Ministerio de Protección Social, mediante el cual se hacía constar que el actor prestó servicios a Puertos de Colombia entre el 29 de diciembre de 1975 y el 26 de noviembre de 1989, con 50 días de interrupción, esto es, durante 5032 días.


Así mismo, indicó que obraba certificado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el cual, el actor prestó servicios como soldado de la armada, del 24 de junio de 1967 al 24 de junio de 1969, correspondiente a 732 días, los cuales, sumados al periodo laborado en Puertos de Colombia, arrojaba un total de 5764 días, equivalente a 15,92 años de servicio.


Puntualizó que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tan solo se limita al tiempo de servicio militar para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Agregó que el promotor no había presentado prueba sobre la forma de terminación de la relación laboral que existió con Puertos de Colombia, con la cual, adujo, se excluía cualquier forma de aplicación del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, bajo el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de modo que se concluía que no se habían acreditado los 20 años de servicios allí dispuestos para acceder a la pensión de jubilación.


Así, en lo atinente a la petición de condena a cargo de la UGPP confirmó la decisión absolutoria del juez de primera instancia.


En relación con la pensión de vejez, a cargo de C., sostuvo:


En cuanto a C., reposa historia laboral (actualizada a 2016) en la que se registran 336,57 semanas cotizadas, en las que ya se encuentran 243,86 semanas por el empleador Puertos de Colombia que se subsumen en el mismo periodo por tal empleador antes enunciados, depurando tan solo 92,71 semanas en la contabilización, con lo cual, de los 5764 días enunciados en tiempo público - 830.57 semanas- y las depuradas de la historia laboral de C., en total se cuenta con 923 semanas, tiempo insuficiente frente a los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues estas deberían ser superiores a 1028,57 semanas si se tiene en cuenta 360 días al año, o 1042,85 si son 365 días anuales (f.° 184).


En consecuencia, dijo, sobre este punto también se confirmaría la sentencia del a quo.


Para finalizar, insistió en dos puntos concretos: el primero, sobre las convenciones colectivas de trabajo, precisando que, tanto en la solicitud de pruebas por las partes como en su decreto, de acuerdo con lo resuelto en audiencia del 23 de agosto de 2016, se ordenó la documental solicitada por el actor a folios 23 a 63, junto con las pedidas en la contestación de la demanda y las enunciadas por las accionadas, «sin que se hiciera mención a (sic) convenciones colectivas de trabajo». Sobre este punto, refirió que «en los medios de prueba solicitados en instancia, las convenciones colectivas como tal no fueron decretadas como medio de prueba».


El segundo, en cuanto al servicio militar, señalando que la norma que permite incluir ese periodo a efectos pensionales, esto es, la Ley 48 de 1993, tan sólo limitó ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual no permitía extender o duplicar esa duración, aunque existiera estado de excepción.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, para mejor proveer, se ordene a una de las entidades demandadas que liquide el monto de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 1994, con los incrementos de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las demás imposiciones derivadas de la revocatoria.


De manera subsidiaria, solicita que se case de...

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