SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00074-02 del 23-06-2022 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00074-02 del 23-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Junio 2022
Número de expedienteT 5000122140002022-00074-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7837-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC7837-2022 Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00074-02

(Aprobado en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que J.E.F.G. instauró en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, María Alba León de G. y A. de J.G., extensiva a J.E.R..


ANTECEDENTES


1.- El gestor, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara: (i) «REVOCAR íntegramente el auto que niega el recurso de apelación de fecha 21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito», (ii) «DECRETAR la nulidad de la sentencia o providencia dada en el incidente de nulidad de fecha 7 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal», (iii) «DECRETAR la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2018 así como de los demás actos anteriores a ella que se encuentran viciados o afectados por la declaratoria de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., incluido el auto admisorio de la demanda (…)».


En sustento adujo que el 4 de septiembre de 2008, junto a L.D.L. Rincón en calidad de compradores, suscribieron promesa sobre la casa 26 del conjunto residencial A. ubicado en la manzana J de la urbanización doña L., calle 10 sur nº 21-33 de Villavicencio, identificado con folio de matrícula nº 230-80002.


Indicó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio conoció la demanda de resolución de promesa de compraventa que en su contra interpusieron A. de J.G. León y M.A.L. de G. (rad. 2014-00081-00).


Aseguró que éstos declararon desconocer su domicilio, por lo que, el despacho de manera «errónea» accedió al emplazamiento, desconociendo que «ha tenido su domicilio permanente en la manzana J de la urbanización D.L., calle 10 Sur No. 21 – 33, Casa número 26 del conjunto residencial A. de Villavicencio – Meta, desde el cuatro (04) de septiembre de 2008 hasta la fecha. Lugar donde reside con su grupo familiar», y le designó curador ad litem, quien de manera injustificada no se opuso a las pretensiones y se limitó a pedir el interrogatorio de M.A.L..


Precisó que el 14 de junio de 2018 se dictó sentencia, «la cual encuentra incursa en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P puesto que no fue debidamente notificado y se enteró de la existencia del litigo hasta el 26 de junio de 2018.


Manifestó que el 10 de julio siguiente interpuso incidente de nulidad, que el juzgado negó (7 sep. 2021), determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el superior la confirmó (21 feb. 2022) bajo el argumento, que: «Luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado en audiencia del 14 de junio de 2018 dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, siendo del caso destacar que a dicha audiencia asistieron personalmente los demandado L.D.L.R. y J.E.F.G. (…). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, encuentra el Juzgado que en el presente caso sin entrar a discutir de fondo sobre si el señor J.E.F.G. vivía o no en la dirección por él referenciada, este Despacho no puede pasar por alto que el mismo, y luego de surtido el emplazamiento y que el curador contestara, asistió a la audiencia del fallo el 14 de junio de 2018, como consta el acta elevada para la asistencia de la misma (…)»; cometiendo un yerro con dicho análisis, pues L.D.L. Rincón ni él asistieron a la audiencia.


Señaló que, de lo anterior, surge en forma notoria que el estrado encartado trasgredió el «debido proceso», por cuanto omitió realizar el análisis completo de los documentos en los que fundó sus reflexiones, configurándose una vía de hecho.

Sostuvo que, «el flojo argumento dado por el Ad quem con relación a que no se puede corroborar si el Señor JOSE EDIL FRANCO GOMEZ viviera en dicha dirección lo respalda en el hecho de que “…la certificación de administradora del Conjunto no fue convalidada por la misma, ya que pese a ser citada no asistió a corroborar la prueba documental aportada, destacando como bien lo anotó el Juzgado A quo, la administradora entró a trabajar a ese Conjunto en el año 4 de diciembre de 2017 por lo...

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