SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94450 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947440297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94450 del 04-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2365-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2365-2023

Radicación n.° 94450

Acta 35


Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO A.V.E. y J.A.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de enero de 2022, en el proceso que adelantó contra CEMENTOS ARGOS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ICOBANDAS S.A. e INGESOL ALIADOS SAS.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes solicitaron declarar que Cementos Argos S.A. e Icobandas S.A., «en forma individual, conjunta o solidaria», fueron los empleadores de su compañera y madre, Doria Inés Marín Campiño, entre febrero de 2014 y junio de 2015. Pidieron declarar que dichas empresas son responsables, a título de culpa patronal, del accidente de trabajo en que ella perdió la vida. Además de la indemnización plena de perjuicios, reclamaron el auxilio de cesantía causado en vigencia del vínculo, la indemnización moratoria, «la pensión de sobrevivientes por no haber afiliado al trabajador al sistema de riesgos profesionales» y las costas del proceso.


Relataron que, en diferentes roles dentro del ámbito de la seguridad industrial y salud ocupacional, desde febrero de 2014, Doria Inés Marín laboró para Ayuda Temporal S.A., C.I.M. Compañía de Ingeniería y Montajes SAS y, finalmente, para Icobandas S.A., siempre al servicio de Cementos Argos S.A. en su planta El Cairo, ubicada en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.


Indicaron que el 22 de junio de 2015, luego de terminar labores y abandonar la planta con destino al municipio mencionado, en un vehículo de propiedad de la empresa Icobandas S.A., se presentó el accidente en que la trabajadora perdió la vida. Precisaron que el conductor, también empleado de dicha compañía, se quedó dormido y al abandonar el control del automotor, se produjo su volcamiento.


Se quejaron de que el accidente no fuera reportado a la ARL y de que al pedir información acerca de la relación de trabajo, Cementos Argos S.A. e Icobandas S.A. negaron el vínculo y adujeron la ausencia de soportes de las labores realizadas por Doria Inés Marín Campiño. Refirieron amplios detalles sobre la afección moral y sicológica que les produjo la ausencia de la causante.

Cementos Argos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, ausencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de accidente de trabajo, culpa de un tercero, ausencia de perjuicios, falta de nexo de causalidad, prescripción, buena fe y compensación. Dijo que nada le constaba relacionado con el vínculo entre los actores y la persona fallecida, ni sobre los servicios que esta habría prestado a las empresas mencionadas en la demanda. Enfatizó que aquella figuraba ante el sistema de seguridad social como independiente y negó que hubiera realizado labores en materia de seguridad industrial, dentro de la planta de su propiedad.


Icobandas S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, inexistencia de accidente laboral, falta de nexo causal, compensación y buena fe. Dijo que nada le constaba sobre la situación personal, profesional y familiar de D.I.M., porque no fue su trabajadora.


Explicó que si bien, era el locatario del vehículo involucrado en el accidente, ese día lo «suministró» a Ingeniería y Soluciones para Bandas Transportadoras SAS -Ingesol Aliados SAS-, que fungía como su agente mercantil para la promoción de los productos que comercializa. En ese orden, adujo que sería esa segunda empresa la que debía ser llamada a responder por los ocupantes del automotor al momento del siniestro. Añadió que, en todo caso, celebró contrato de transacción con los demandantes «a través del cual se pactó que los indemnizados no podrían iniciar o proseguir acciones legales por los hechos ocurridos el 22 de junio de 2015 que dieron lugar al fallecimiento de la señora M.C.; les reconoció cerca de $105.000.000.


Convocado a integrar el contradictorio, Ingesol Aliados SAS también repudió las aspiraciones de los actores. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, inexistencia de accidente laboral, falta de nexo causal, compensación y buena fe. Negó que fuera el empleador de M.C. y adujo que el día del accidente «celebró un contrato verbal de prestación de servicios» con aquella, «por un día», para que se desempeñara como «vigía en salud ocupacional en un servicio que INGESOL ALIADOS SAS debía ejecutar en la planta de Argos - El Cairo y en nombre de ICOBANDAS S.A.». Precisó que no se obligó a suministrar a su contratista los medios de transporte, por manera que su presencia dentro del vehículo accidentado «supera el contrato de prestación de servicios».


Llamada en garantía por Cementos Argos S.A., Suramericana S.A. se opuso al llamamiento y a la demanda principal. Blandió las excepciones que denominó hecho de un tercero, inexistencia de relación laboral con Cementos Argos S.A., inexistencia de solidaridad entre las demandadas, inexistencia de culpa patronal, «falta de prueba», «deducción de los montos reconocidos», inexistencia de perjuicios, «cuantificación de los perjuicios extra patrimoniales», prescripción y compensación. Dijo que no le constaban los hechos y que al convocante le correspondía acreditar la existencia de la póliza de seguro y su alcance.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 29 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara absolvió a los demandados, sin costas para los demandantes, por razón del amparo de pobreza reconocido con anterioridad.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, ubicó el objeto de la alzada en clarificar si Doria Inés Marín Campiño estuvo vinculada a las demandadas mediante un contrato de trabajo. En caso positivo, si se demostraron los extremos temporales y la culpa del empleador en el accidente de trabajo.


Aseveró que el recurso de apelación se centró en la actividad desempeñada por M.C. como vigía ocupacional, motivo por el que se encontraba en la camioneta en que perdió la vida. En ese orden, anticipó que ‹‹limitará el análisis a la relación laboral».

Tras algunas reflexiones sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo...

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