SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00362-01 del 16-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00362-01 del 16-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002022-00362-01
Fecha16 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7669-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7669-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00362-01 (Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por E.R.M.G.M, en representación de su hija F.G.T.1, contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hija a «tener una familia y no ser separada de ella, a la integridad física, a la protección contra toda forma de violencia física moral o sexual» presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas.

2. De conformidad con el escrito introductorio2 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:


2.1. El gestor, padre de la menor F.G.T., cuestionó las medidas de protección adoptadas por la Comisaria de Familia de Chapinero -con fallo del 12 de enero de 2021-, confirmada por el Juzgado 15 de Familia el 4 de abril de 2022.


2.2. Manifestó que el origen de las mencionadas providencias responde a la denuncia que instauró por hechos de presunta violencia sexual en contra de su hija por parte de J.A.R.Z, compañero sentimental de la progenitora, quien en la actualidad aún vive en el hogar materno, «(con la progenitora y mi hija)»


2.3. Narró que «el 15 de abril de 2020, en medio de una llamada telefónica mi hija me dice “papi ven por mí ya que no quiero que J.A.R.Z., me toque más”, instante en el que me colgaron el teléfono y a pesar de que llamo insistentemente no me respondieron más, situación que mi hija me manifestó más de una vez». Aseguró que dicha situación la puso en conocimiento de la progenitora. Sin embargo, ella «no quiso aceptar que algo estaba pasando y por el contrario tomó represalias en mi contra…». Por tal motivo, procedió a poner en conocimiento de las autoridades competentes, quienes adoptaron las medidas de protección ya indicadas las cuales en su sentir son insuficientes.


2.4. Consideró que la medida adoptada por la Comisaría de Familia «es inocua e insuficiente para la protección de los derechos de mi hija, razón por la cual precedí a presentar el recurso de apelación que fue de conocimiento de la Juez 15 de Familia de Bogotá». Sin embargo, «tanto la juez 15 de familia como la comisaria están haciendo una indebida interpretación de la valoración de las pruebas, pues además no tienen en cuenta que el señor J.A.R.Z., es un peligro para la niña por supuesta violencia sexual, y también por ser una persona agresiva».


Agregó que según lo ordenado en la media, la niña «…debía permanecer bajo el cuidado de la abuela materna», pero a su juicio la media es «tan insuficiente que no se está cumpliendo, pues hace varios meses la abuela materna…, se desplazó nuevamente a su residencia y lugar de origen, esto es, la ciudad de Cali, por lo que ni siquiera dicha medida irrisoria que supone garantiza los derechos de mi hija se cumple, prueba de ello, es que el día 19 de abril de 2022 comparecí al lugar de residencia de mi hija con el acompañamiento de la Policía del CAI de Rosales para evitar que se me acuse de situaciones que no corresponden, pudiendo evidenciar la misma Policía…, que la señora E.O.T., no reside en el lugar donde se encuentra mi hija, y no está velando por su cuido y protección…».


3. Solicitó que se ordene al Juzgado encarado que «…modifique la medida de protección en el sentido de que ordene el desalojo preventivo del señor J.A.R.Z, del domicilio materno, lugar donde reside mi hija…, hasta tanto se resuelvan las denuncias penales en su contra y se ordene seguimiento a la medida».

  1. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, luego de narrar sus actuaciones, resaltó que «La inconformidad del accionante obedece a que este despacho en su decir no garantizó los derechos fundamentales de la menor, al no ordenar el desalojo del señor J.A.R.Z, no obstante, es de aclarar que la sentencia emitida, tiene respaldo, en criterio de esta juzgadora en el caudal probatorio aportado y practicado dentro del proceso de la referencia, advirtiendo que en más de una oportunidad fue entrevistada la menor, donde los profesionales encargados emitieron conceptos similares, tal como se observa en párrafos anteriores. Así mismo es claro que la menor tiene la compañía permanente de sus abuelos maternos, con el propósito de brindarle protección y cuidado y evitar que la misma tenga contacto con la pareja de la accionada dentro de las presentes diligencias como así lo dejaron claro los mismo dentro del proceso». Por lo tanto, enfatizó «que este estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y su menor hija y por ello se solicita declarar a este Juzgado exento de responsabilidad sobre los hechos accionados».


2. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de Bogotá, frente a las pretensiones planteadas por el actor en la acción tutelar, manifestó que se opone «…a la prosperidad de la misma, ya que por parte de esta Comisaria de Familia, no ha existido, violación alguna al debido proceso y mucho menos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, pues basta con observar con detenimiento las actuaciones surtidas en el trámite, para evidenciar que en todo momento que se le han garantizado los' derechos a la NNA FGT».


3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Puente Aranda, luego de memorar sus actuaciones, informó que por los hechos denunciados ordenó al equipo técnico interdisciplinario efectuar la verificación de la garantía de derechos de la niña. Posteriormente, el 26 de junio de 2020, indicó que «se emite AUTO DE TRASLADO del PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS a la Defensora de Familia E.B., por ejercer competencia funcional para dar continuidad al trámite; por distribución del centro zonal por especialización en las etapas procesales del PARD y atendiendo al factor de competencia territorial por el lugar donde se fija la residencia de la niña»

4. El Defensor de Familia Adscrito a los Juzgados, expresó que «se palpa una presunta violación a los derechos preferentes de los menores, ya que la decisión proferida por la comisaria de familia la cual fue ratificada por el Juzgado competente se tomó en base a los hechos expuestos claramente, los cuales están siendo incumplidos por las partes quienes, teniendo la obligación de aplicarlas, evaden las decisiones impidiendo reponer el derecho preferente de los niños. Es procedente que la menor de edad involucrada se halle en un ambiente proporcionado, alejada de circunstancias que la sobresalten, y que pueda generar un riesgo permanente a su integridad física y emocional; dichas actuaciones deben ejercerse dentro del procedimiento reglado, y a él deben acogerse los interesados para lograr revertir las medidas que consideren totalmente contraproducentes».


5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pidió su desvinculación «por considerar que no se ha violado derecho fundamental alguno, además, de existir una falta de legitimación en la causa por pasiva al Instituto no tener competencia en lo pretendido por el acciónate (sic)».


6. La Fiscalía 520 Delegada – Unidad de Delitos contra la Libertad, Integración y Formación Sexuales, mencionó la existencia del proceso penal de radicado 202006140. Y señaló que «como de los elementos allegados al plenario no se evidencio (sic) por parte de la Fiscalía la existencia del hecho, el pasado 17 de septiembre de 2021 se solicitó ante el Juez 19 Penal del Circuito, la preclusión de la Investigación (sic) a favor del señor J.A.R.Z., solicitud que fue acogida por el mencionado Juez, y recurrida por parte del apoderado del señor E.R.M.G.M., sin que a la fecha se tenga conocimiento que se haya resuelto el recurso de apelación».


7. E.O., y H.T., Abuelos maternos de la menor, afirmaron que el accionante es el real agresor de su hija. Y, por lo tanto, solicitaron que se niegue el amparo.


8. M.J.T.O., madre de la menor, solicitó que se deniegue el amparo «por cuanto los hechos expuestos no son reales como la judicatura ya lo ha resuelto en varias oportunidades, y constituyen un nuevo acto de violencia de género en mi contra, usando como instrumento a mi hija, menor de edad, para cumplir con un único objetivo que es subyugarme». Además, destacó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción tutelar.


9. A.P.C., Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hizo un recuento de sus actuaciones dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.


10. El Procurador 169 Judicial II de Familia, sostuvo que «En criterio de esta agencia, no se observa irregularidad en la valoración de las pruebas, en virtud que el análisis se encuentra ajustado a las reglas de la sana critica, ya que no se puede decir que las pruebas hayan sido tergiversadas, todo lo contrario, fueron estudiadas dentro de los parámetros normales, ya que la funcionaria se plegó a lo que la misma arrojaban, donde su valoración no luce arbitrario. Por consiguiente, la medida que se tomo es una medida preventiva que responde a un juicio de proporcionalidad, ya que no se puede adoptar medidas extremas sin que obre prueba para ello, máxime cuando la fiscalía archivo el proceso, como se lee en una de las experticias, por ende, tampoco dicha entidad encontró prueba para seguir la investigación».


11. La Comisaría Decima de Familia – Engativá I, respecto a la gestión administrativa, refirió que se abstuvo de asumir el trámite, por lo que, ordenó enviar las diligencias a la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero, dado que la ocurrencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR