SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01409-00 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01409-00 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01409-00
Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6767-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6767-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01409-00

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica Liliana, J. y J.P.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclamaron la protección constitucional de sus garantías al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada», presuntamente vulneradas por la sede judicial encausada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.


Solicitaron, entonces, ordenar a la Colegiatura criticada dejar sin efecto el mentado veredicto para que, en su lugar, «emita nueva sentencia que tenga en cuenta no violentar los derechos fundamentales que no fueron tenidos en cuenta al… emitir el fallo de segunda instancia».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. En el juicio de pertenencia incoado por M.I.T.P. contra los accionantes, R.P.A., A. y P.P.C.; B.I. y Silene Payares Caicedo; C. y L.P.G.; todos como herederos determinados de J.N.P. de la Hoz, los indeterminados de éste, los determinados e indeterminados de D.P.C. (al cual se acumuló el reivindicatorio impetrado por la familia P.A. contra la primera); surtidas las etapas de rigor, el 16 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga dictó sentencia en la que «denegó la usucapión…, al no haberse completado el tiempo de posesión exigido por el legislador, y declaró no probadas las excepciones formuladas contra el pedimento reivindicatorio[,] ordenando a… T.P. restituir el objeto a sus propietarios»; determinación que el 22 de octubre posterior revocó el Tribunal para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda principal (y denegar las de la acumulada).

2.2. Por vía de tutela, los accionantes se quejaron, en concreto, de que para el buen suceso de la pertenencia se computara la posesión ejercida por la demandante durante el término en el que estuvo en curso el proceso de nulidad por ellos entablado contra quien transfirió el derecho de dominio a aquélla, lo que, en su sentir, era inviable, máxime cuando ese último asunto prosperó, lo que de suyo implicó que la compra de ésta perdiera todo efecto vinculante.


Destacaron que lo anterior era así porque el dueño inicial del predio era J.N.P. de la Hoz (fallecido el 23 de enero de 2003), quien lo donó a D.N.P.C., último que el 15 de septiembre de 2003 lo prometió en venta a la demandante en pertenencia, quien entró a ocuparlo el 4 de diciembre siguiente y la respectiva escritura se le otorgó el 3 de febrero de 2004; mientras que el proceso de nulidad del primer acto referido inició en el año 2003, registrándose la demanda en la matrícula correspondiente desde el 21 de agosto de ese año, accediéndose a las pretensiones por parte del a-quo el 5 de febrero de 2009, determinación que ratificó el ad-quem el 15 de marzo de 2011 y la que, tras declararse desierto el recurso de casación propuesto, el 26 de diciembre de 2012 fue inscrita en el respectivo registro público, hecho indicador también de que, con antelación, les era imposible impulsar la acción reivindicatoria.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta historió las actuaciones allí surtidas, las que, afirmó, «se encuentran debidamente respaldadas en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso debatido, además[,] la sentencia emitida por [ese] Tribunal, respecto de la que se quejan los aquí promotores, está soportada en el análisis de las pruebas allegadas…, razón por la que no es posible que [se] utilice este mecanismo residual para abrir nuevamente un debate con el argumento que hubo violación del debido proceso, solo porque sus pretensiones no salieron avante».


Añadió que, «en anterior ocasión se había formulado por Román Payares Almarales, una acción de tutela por los mismos hechos, R.. No. 11001-02-03-000-2022-00871-00…, la cual fue negada mediante sentencia del primero (1°) de abril de la presente anualidad».


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga pidió «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo… puesto que… no ha violentado los derechos fundamentales de los tutelantes».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente...

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