SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02468-01 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947440350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02468-01 del 20-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02468-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



Radicación n.° 1001-02-04-000-2019-02468-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de enero de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Quintero Martínez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, Sala Penal, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad y dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó «ordenar se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Manizales» donde se le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que en su defecto se le otorgue el subrogado penal de prisión domiciliaria con permiso para trabajar.


2. Fundamenta sus pedimentos en que las enjuiciadas no consideraron que, amén de su condición de invidente, no es dable su internación en un centro de reclusión; tampoco se evaluó la paupérrima situación económica en la que se encuentra su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente e hijo menor.


Agregó que, en las sentencias del 27 de mayo y 11 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, ordenaron al Instituto Nacional Penitenciario y C. que asumiera las medidas necesarias para proporcionarle espacios adecuados para el enjuiciado dentro del centro de reclusión, sin que esto se haya cumplido a la fecha.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales expresó que, si bien es cierto que J.H.Q.M. cuenta con una discapacidad, también lo es que no satisface los requisitos objetivos para el otorgamiento de beneficios penales. Adicionalmente, relievó que el accionante no ha efectuado la solicitud ante el juez de ejecución de penas, por lo que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, de allí que estimara improcedente el amparo.


También aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos fustigados, en el proceso con radicado n.° 17001-60-00-030-2014-01792-00.


2. Los demás convocados guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el amparo constitucional por considerar infundadas las quejas del accionante, debido a que la solicitud no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que el quejoso tenía a su disposición para conseguir la pretensión izada en tutela; en concreto, a pesar que el actor tuvo la oportunidad de presentar recurso de casación no lo hizo y tampoco acudió al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.


LA IMPUGNACIÓN


El quejoso reiteró lo consignado en su escrito tutelar y, de forma agregada, criticó al a quo constitucional por considerar que su reclamo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 86 del decreto 2591 de 1991, máxime porque satisfizo el requerimiento de inmediatez.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por doctrina jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.


2. El caso que ocupa la atención de esta Sala, rememórase, tiene como tiene origen la negativa de las autoridades judiciales enjuiciadas de conceder el subrogado penal de prisión domiciliaria con permiso para trabajar para el tutelante.


Reclamación que, delanteramente debe advertirse, carece de vocación de prosperidad, pues no satisface el requisito de subsidiariedad para acceder a la tutela y, en todo caso, los fundamentos con los cuales se le negó el subrogado penal solicitado guardan explicación en un entendimiento ponderado del orden jurídico.


2.1. El cumplimiento de las penas impuestas en el curso de un proceso penal no adquieren un carácter inmutable, de cara a lo resuelto en la providencia judicial, pues una vez ésta queda en firme se inicia la etapa de cumplimiento de la sanción, la cual se adelanta coordinadamente entre el juez de ejecución y el INPEC, con el fin de propender por la finalidad resocializadora de la pena.


Dicho de otra manera, una vez en firme el veredicto criminal, es el cognoscente de la ejecución quien asume la continuidad del proceso en lo relativo al cumplimiento de la sanción impuesta y las garantías que para su efectividad deban establecerse.


Ello se sustenta en el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, cual señala que «la ejecución de la sanción impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y C., en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad».



Sobre el punto, la Corte Constitucional ha doctrinado:


Una vez es proferida y se encuentra ejecutoriada la sentencia penal condenatoria definiendo la pena que debe cumplir la persona hallada responsable de cometer un injusto penal, la etapa posterior del proceso… [comprende] la ejecución de las penas y las medidas de seguridad como sanciones penales impuestas en la sentencia condenatoria en firme, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, y además cuenta con la vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien es remitido el expediente penal como autoridad competente para hacer seguimiento y resolver los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción.


[A]dquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es a éste último en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar según los parámetros fijados por el legislador, sí es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado. (C-233/16)


En consecuencia, cualquier solicitud que el penado tenga con relación al cumplimiento de la sanción penal debe ser efectuada ante esa autoridad, constituyéndose su agotamiento en una condición necesaria para acudir a la tutela, so pena de que fracase el requisito de subsidiariedad distinguido en el artículo 86 del decreto 2591 de 1991


2.2. R. que esta Sala ha señalado que la acción de tutela no fue establecida para «sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. n.° 00312-01; reiterada en STC4196, 7 ab. 2016, rad. n.° 2015-02843-02; y STC13040, 15 sep. 2016, rad. n.° 2016-00507-01).


2.3. Pues bien, frente al hecho incontrovertido de que el accionante no ha solicitado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente el cambio de las condiciones para la ejecución de su pena, ni el seguimiento a los requisitos especiales señalados por el juez penal para su detención intramural, se cierra el camino para el amparo propuesto, como bien lo dijo el sentenciador de primer grado.


En otro giro, como el accionante debe adelantar el pedimento ante el juez respectivo con el fin de que se evalúe su condición de invidencia en el marco de una medida intramural, hasta tanto no se agote este trámite se desecha el amparo.


Se enmarca la presente tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del decreto 2591 de 1991, según los cuales a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las...

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