SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75725 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75725 del 15-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75725
Fecha15 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL795-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL795-2022

Radicación n.° 75725

Acta 09


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO JAVIER FERNÁNDEZ TORNE contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales – en Liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 5 de septiembre de 1994 al 23 de febrero de 2012, vínculo que finalizó por decisión del trabajador.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a cancelar las prestaciones legales, entre ellas las «CESANTÍAS» y las vacaciones «Desde el día 05 de Septiembre de 1.994 hasta el día 23 de Febrero de 2012», tomando como «base en el último valor salarial devengado»; la devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente; el «pago y/o devolución» de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral con sus intereses corrientes y moratorios «de Pensión»; la sanción por la «no consignación de cesantías e intereses»; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios laboró para la demandada del 5 de septiembre de 1994 al 23 de febrero de 2012, cuando el vínculo finalizó por «motivos estrictamente personales», pues debía salir del país para realizar estudios; que estuvo a órdenes del gerente administrativo del ISS -Seccional Atlántico y del jefe de departamento de Informática; que era citado a auditoría disciplinaria; que fue capacitado por la entidad; y que cumplía un horario de trabajo, al punto que se le efectuaban llamados de atención.



Expuso que la última remuneración correspondía a la suma mensual de $1.564.854; que no le cancelaron las prestaciones legales y vacaciones; que le descontaban el 6% del salario por concepto de retención en la fuente; y que el 29 de agosto de 2012 solicitó el pago de sus derechos laborales, petición que fue negada a través de oficio del 21 de septiembre siguiente.


El Instituto de Seguros Sociales -en liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos manifestó que era cierto que el actor prestó sus servicios de manera personal del 5 de septiembre de 1994 al 23 de febrero de 2012, aclarando que lo fue mediante contratos de prestación de servicios; la reclamación efectuada y lo manifestado por la entidad. De los demás supuestos fácticos, indicó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.


En su defensa sostuvo que el accionante desarrolló sus actividades conforme a los términos pactados en los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, de allí que no sea viable invocar la existencia de una relación de trabajo y el pago de derechos laborales.


Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de mala fe y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ALFONSO JAVIER FERNANDEZ TORNE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION entre el 05 de septiembre de 1994 al 23 de febrero de 2012.


SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, respecto a las obligaciones laborales comprendidas del 29 de agosto de 2009 hacía atrás.


TERCERO: CONDENAR, a la demandada; <INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION>, a pagar al demandante la suma de NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($9.326.528,34) por concepto de:


CESANTIAS: $3.108.842,78

PRIMAS DE NAVIDAD: $3.108.842,78

VACACIONES: $1.554.421.39

PRIMAS DE VACACIONES: $1.554.421.39


TOTAL - PRESTACIONES: $9.326.528,34


CUARTO: CONDENAR, al ISS HOY EN LIQUIDACION, a hacerle afiliación al actor al fondo de pensiones que él elija y a pagarle todos los aportes por el tiempo de vinculación.


QUINTO: CONDENAR AL ISS EN LIQUIDACION, a cancelar la sanción por no consignación oportuna de cesantías, por valor de un salario diario por los periodos de 2009, 2010, 2011 y proporcional 2012.


SEXTO: CONDENAR AL ISS EN LIQUIDACION, a cancelar la sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, desde el 01 de junio de 2012 hasta que se cancele la obligación por valor de un salario diario de $41.729 pesos.


SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada ISS EN LIQUIDACION, de las restantes pretensiones impetradas por el actor A.J.F.T., en su demanda; por los motivos esgrimidos en acápite precedente.


OCTAVO: COSTAS, agencias en derecho a cargo de la parte vencida , las cuales se fijan en suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de la obligación a que ha sido condenada la entidad demandada. Por Secretaría, se tasarán las costas, si se demostrare su causación.


NOVENO: Si no fuera apelada la presente decisión, una vez notificada, CONSÚLTESE el expediente, previa las anotaciones de rigor.


El Juzgado indicó que le correspondía definir si entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, la procedencia de las condenas reclamadas.


Señaló que, si bien la demandada adujo que el nexo entre las partes estuvo regido por varios contratos de prestación de servicios, lo cierto era que debía analizarse si en la práctica y en virtud del principio de la primacía de la realidad, el vínculo fue de naturaleza laboral.


Aludió a la naturaleza jurídica de la accionada; examinó las declaraciones de Y.V.M. y A.P., y coligió que entre los contendientes existió fue un contrato de trabajo realidad, el cual se desarrolló desde el 5 de septiembre de 1994 hasta febrero de 2012, conforme daba cuenta la prueba documental allegada al plenario, con algunas interrupciones mínimas que eran insuficientes para colegir que hubo solución de continuidad.


Arguyó que acorde a lo anterior procedían el pago de las prestaciones sociales, pero no las reclamadas en la demanda inicial sino aquellas que les corresponden a los trabajadores oficiales, precisando que era dable declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación al 29 de agosto de 2009, toda vez que la reclamación administrativa se presentó en el mismo día y mes de 2012.


Adujo que como el último salario ascendió a la suma de $1.251.883, se adeudaban los siguientes valores: $3.108.842,78 por auxilio de cesantía para lo cual aplicó prescripción, $3.108.842,78 por prima de navidad; $1.554.421,29 por vacaciones; y $1.554.421,9 por prima de vacaciones; para un total de $9.326.528, suma que se debía cancelar indexada.


Explicó que no era procedente acceder a la devolución del dinero descontado por retención en la fuente, toda vez que dichas sumas no ingresaron a las arcas de la demandada, sino ante la entidad estatal encargada de hacer los recaudos por contribuciones fiscales.


Se ocupó del «pago de aportes a la seguridad social en pensión» y dijo que estos se rigen por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y es de responsabilidad del empleador, de allí que, como existió un nexo laboral debía impartirse condena, sin que pudieran considerarse afectados por la prescripción, por lo cual condenó al ISS a cancelar a favor del accionante los «aportes a pensión» por todo el tiempo trabajado, y en tales condiciones debía afiliarlo al Fondo que este voluntariamente escoja.


Frente a la indemnización moratoria indicó que, si bien con antelación absolvía de ese pedimiento, lo cierto era que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte, estimaba que debía imponer su pago a partir del vencimiento del día 90 siguiente a la desvinculación del actor y hasta que se cancelen las obligaciones, en la suma diaria de $41.729.


Consideró que también resultaba procedente la sanción por la no consignación de las cesantías, por lo que también condenó por este concepto.


Finalmente ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, por ser una empresa industrial y comercial del Estado, en la cual la Nación funge como garante.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en atención a la extinción jurídica del ISS, ordenó la notificación de la existencia del proceso a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes en liquidación -Par ISS (f.o 1070).


Mediante sentencia del 22 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió:


REVOCAR la sentencia apelada de fecha 3 de diciembre de 2013, proferida por la Jueza Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así:


PRIMERO: D. la existencia de un contrato realidad entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN (PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN- PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.) y el señor ALFONSO FERNÁNDEZ TORNE, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008.


SEGUNDO: D. probada la...

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