SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89070 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89070 del 22-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / DECLARA NULIDAD / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente89070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2091-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2091-2022

Radicación n.° 89070

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARIDAD DE J.B.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Caridad de J.B.L. llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones con el fin de que se le condenara a: reliquidar el monto de la pensión de vejez con el promedio devengado en «toda la historia laboral de la pensionada, anualizado y actualizado con base en el IPC», la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 11 de marzo de 1952. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 007639 de 2007, «a partir del mes de julio», en la que no se tuvo en cuenta para su liquidación la totalidad de las cotizaciones efectuadas, además que no le fue reconocida «desde el nacimiento del derecho el 11 de marzo de 2007».


Expuso que, en escrito de 25 de marzo de 2011, solicitó ante la demandada la revocatoria directa de la resolución de reconocimiento pensional, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta.


C. se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó los hechos de la demanda a excepción del desconocimiento de la totalidad de cotizaciones efectuadas por la demandante.


En su defensa sostuvo que la pensión de vejez le fue liquidada a la demandante de conformidad con los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, que aplicó el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la fecha del reconocimiento pensional, lo que hace que no le adeude valor alguno.


Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y, «declaratoria de otras excepciones» (f.° 41-43 cuaderno de primera instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de marzo de 2012, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARESE NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe propuestas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


SEGUNDO: DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con respecto a las mesadas pensionales con anterioridad al 25 de marzo de 2008.


TERCERO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar una diferencia de la pensión de vejez a la actora, señora CARIDAD DE JESÚS BORJA LARA, a partir del 25 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2012, en una suma de $62.355.904.89, suma esta que deberá ser indexada.


CUARTO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora CARIDAD DE J.B.L., a partir del 15 de marzo de 2012, pensión de vejez por la suma de $2.685.296.68 con sus respectivos reajustes de ley para cada año subsiguiente.


QUINTO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría el 10% del total de la obligación como lo establece la tabla del Consejo Superior de la Judicatura.


SÉPTIMO: Si no fuese apelada esta decisión, continúese con la actuación.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de agosto de 2020, en el que dispuso revocar el del a quo y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin costas para las partes.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar si le asistía derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación (IBL) correspondiente a lo cotizado en toda su vida laboral, una tasa de reemplazo del 90%, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición y resultarle aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.


Para lo indicado, dejó por fuera de la discusión que: i) la demandante nació el 11 de marzo de 1952, ii) cotizó un total de 1.497,29 semanas del 7 de agosto de 1972 al 31 de julio de 2007, iii) el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 007639 de 2007, a partir del 1 de julio de 2007, en cuantía de $1.172.872, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Sostuvo que la demandante no tenía derecho a la reliquidación pretendida pues al realizar las operaciones aritméticas «sobre el promedio ponderado y actualizado de toda su vida laboral», le resulta más favorable la liquidación realizada por Colpensiones en Resolución n.° 007639 de 2007.


Refirió que efectuados los cálculos aritméticos para calcular el IBL con toda la vida laboral, se obtenía la suma de $838.991.50 a la que aplicada una tasa de reemplazo del 90% arrojaba una mesada pensional, para 2007 de $755.092.35 valor que resulta inferior al que le fue reconocido para dicha anualidad por el ISS, que ascendió a $1.172.872.


Agregó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS la decisión proferida en primera instancia no adquiere firmeza hasta tanto no se surta el grado jurisdiccional de consulta allí contemplado al resultar adversa la sentencia a una entidad pública de la que la Nación es garante. Rememoró lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ STL382-2015.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar

[…] condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes (sic), calculando el ingreso base liquidación teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, en cuantía inicial no inferior a $2.685.296, dada en la resolución GNR 299165 del 27 de agosto de 2014 (sic) y que hoy no debe ser inferior a su incremento desde el 2014 a 2021, dada por el juzgado en sede de primer grado y los intereses moratorios si hay lugar a ellos (negrilla del texto).


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida, se estudian de manera conjunta en razón a que se orientan por la misma senda de ataque.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa: por «Falta de aplicación de la ley» y luego de citar la decisión del ad quem, sostiene:


De acuerdo a lo que antecede, debe indicarse que el...

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