SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01882-00 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01882-00 del 22-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01882-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7767-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7767-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01882-00

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Promotora de Proyectos Haras Santa Lucia SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa con radicado No. 2017-00109-01.



ANTECEDENTES


  1. El apoderado judicial de la sociedad actora, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción probatoria», seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.


Como fundamento de la acción manifestó que, la señora M.R.B.S. celebró con la sociedad accionante, dos contratos, uno de promesa y otro de compraventa que recaían sobre un lote de terreno ubicado en la vereda el Portento del municipio del Retiro Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 017-56208


La escritura pública de compraventa No. 1362 de 12 de diciembre de 2016 fue suscrita en la Notaría Única de El Retiro, por la vendedora quien compareció en compañía de su hijo R.D.R.B. y el representante legal de la sociedad compradora, acto en el cual la Notaría dio lectura a la minuta y «dio fe de que quienes asistían al mismo no presentaban ningún signo que pusiera en dudas su capacidad para celebrar el contrato».


Agregó que posteriormente los señores H.A., Esmeralda, Á. de Jesús y E.R.B., hijos de la señora B.S. propietaria del predio, promovieron demanda de nulidad del citado convenio, en la que confundieron los vicios del consentimiento con la capacidad para celebrar los negocios jurídicos, sin embargo, el litigio fue fijado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín como una «nulidad de contrato de compraventa, por presunta falta de capacidad de la vendedora».


Informó que para establecer la verdad procesal, se nombró un perito neurólogo para que dictaminara «sí es posible determinar si la señora M.R.B.S., para el día 12 de diciembre de 2016, día en que se lleva a efecto la negociación, estaba en plena capacidad de manifestar su consentimiento a tal negocio».


Explicó que en la sentencia de 12 de julio de 2019 el Juzgado de conocimiento resolvió tener por probada la excepción de «inexistencia de prueba de capacidad de la señora B. en relación con el negocio controvertido», absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue apelada por los demandantes, quienes, sin elementos probatorios insistieron en la existencia de unos indicios, todos ellos anteriores y posteriores a la firma de la escritura, que no hacen referencia alguna a las circunstancia de salud mental que presentaba la vendedora al momento de celebrarlo.


Agregó que el 27 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada, revocó la determinación de primera instancia y dispuso «DECLARAR la NULIDAD del contrato de compraventa e hipoteca contenido en la Escritura Pública No. 1363 del 12 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de El Retiro», así como «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada», incurriendo en defecto fáctico, porque sin contar con elementos de prueba diferentes a los tenidos en cuenta en primera instancia, y sin explicación alguna, se apartó de la presunción de capacidad que rodea el contrato de compraventa celebrado el 12 de diciembre de 2016, desestimó la presunción de legalidad del negocio jurídico celebrado, y falló en contravía de la certificación expedida por un funcionario público, como lo era el notario que presidió el acto de otorgamiento de la citada escritura pública.


2. Con fundamento en esos argumentos solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 27 de abril de 2022 del Tribunal de Medellín, para en su lugar, «proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia sobre la presente litis».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Medellín respondió que, en el expediente digital obra la providencia judicial proferida por la Sala de Decisión, la cual contiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan, y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos.


2. El apoderado judicial de los demandantes en el citado litigio pidió negar la acción de tutela porque, el Tribunal fundamento su fallo en los conceptos médicos de los especialistas, además que, la historia clínica que da cuenta de la real condición mental de la señora B..


3. El demandado R.D.R.B. manifestó coadyuvar la acción de tutela porque considera que, con la sentencia proferida en segunda instancia, se vulnera el artículo 29 en conexidad con el 230 de la Constitución Política, porque en el litigio no se tiene total certeza que la vendedora fuera completamente incapaz al momento de realizar el negocio.


4. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1. Existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:


«i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable».


Así mismo, el defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios». (CC SU-226 de 2013).


Esta Sala ha dicho que, que un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:


«(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 1.




  1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la sociedad accionante radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Medellín al revocar el fallo proferido el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, y resolver acoger las pretensiones de la demanda, incurrió en defecto fáctico.


2.1 Examinado el enlace que contiene el proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa instaurado por H.A., E.Á. de J. y Elizabeth Restrepo Buriticá, en contra de Rubén Darío Restrepo Buriticá y Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía SAS, se encuentra que en la demanda se solicitó,


«declarar que la venta entre M.R.B.S. y la sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucia estuvo viciada de nulidad por vicios del consentimiento y por la incapacidad de la parte que vende para realizar cualquier acto, con respecto a la compraventa realizada por medio de la escritura pública No. 1363 de 12 de diciembre de 2016. Escritura otorgada en la Notaría Única del Retiro respecto de la propiedad con número de matrícula inmobiliaria No. 017-56208.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la recisión de la citada compraventa.

Que se restituya el inmueble en el estado en el que se encontraba antes de llevarse a cabo la escritura pública que transfirió el lote objeto de la litis.

Que se ordene el pago de los frutos que medianamente se podían percibir con el bien desde la fecha de celebración del contrato, tasados en $3’000.000.oo, por concepto de los arrendamientos que mes a mes el lote produce y que pueden ser de $1’000000.oo mensuales».


2.2 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín la admitió el 21 de abril de 2017, notificados los demandados, la sociedad...

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