SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81226 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81226 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha18 Agosto 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81226
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3662-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3662-2021

Radicación n.° 81226

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por ANA BERTILDA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ contra la entidad recurrente y BLANCA LILIA RAMOS MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


Ana Bertilda Rodríguez de M., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a B.L.R.M. para que se declare que ella es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge P.M.. Como consecuencia de tal declaración, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con P.M. el «1º de agosto de 1974»; que aquel fue pensionado por la demandada a partir del 31 de diciembre de 2009; que nunca se separaron y convivieron hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 20 de abril de 2013; y que era beneficiaria de los servicios de salud de su esposo.


Explicó que acudió a C. a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, prestación que se le negó mediante la Resolución GNR227075 del 4 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que existía otra persona reclamando igual derecho, por tanto, debía ser la jurisdicción ordinaria laboral la que dirima tal conflicto de beneficiarios (f.° 16 a 19 y 21).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y en relación a los hechos, únicamente aceptó los siguientes: la calidad de pensionado del señor P.M., la reclamación que la actora le hizo a fin de que le fuera reconocida la prestación de sobrevivientes y la respectiva negativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos.


En su defensa, reiteró que la aludida solicitud pensional fue negada, toda vez que el derecho invocado por la promotora del proceso, también fue reclamado por la señora Blanca Lilia Ramos Martínez en calidad de compañera permanente, razón por la cual el conflicto fue diferido a la justicia ordinaria laboral.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 90 a 94).


La señora B.L.R.M., si bien acudió al proceso y dio respuesta a la demanda inaugural, lo hizo de manera extemporánea, así lo dejó sentado el juez del conocimiento mediante providencia del 8 de febrero de 2016 (f.° 64).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2017, a través del ordinal primero, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a pagarle a la cónyuge demandante A.B.R. de M. el «50%, sobre la pensión de sobrevivientes por su cónyuge fallecido, a partir del 04 de septiembre de 2013 con su respectivo retroactivo»; por medio del ordinal segundo dispuso declarar probadas parcialmente «las excepciones propuestas por Colpensiones» y finalmente, con el tercero, condenó a la entidad de seguridad a pagar las costas del proceso en cuantía de $500.000.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, de Colpensiones y de la codemandada B.L.R.M., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente:


1.- ADICIONAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 1º de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA BERTILDA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y BLANCA LILIA RAMOS DE MARTINEZ (SIC), para DECLARAR igualmente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de P.M. a BLANCA LILIA RAMOS DE M. en su condición de compañera permanente; en consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, pagar dicha acreencia pensional, a las dos beneficiarias a partir del 20 de abril de 2013, en un 50% para cada una, del valor de la mesada pensional que se le venía cancelando al causante y sin que pueda ser menor al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


2.-AUTORlZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, descontar de las mesadas pensionales a pagar a las aludidas beneficiarias, cualquier suma que hubiere cancelado por la pensión de sobrevivientes concedida; así como a efectuar los respectivos descuentos o deducciones de ley, en los términos referidos en precedencia.


3. CONFIRMAR en lo demás la providencia que se revisa.


4. SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por aclarar que en razón a que C. había apelado en su integridad la decisión de primer grado, se abstenía de estudiar en consulta la decisión condenatoria de primera instancia. Igualmente señaló que la parte demandante apelaba con el fin de que le fuera reconocida la pensión en un 100% y a partir de la fecha de fallecimiento del señor P.M., que lo fue el 20 de abril de 2013; que a su turno, la codemandada B.L.R.M., sostenía que ella también tiene derecho a la prestación en calidad de compañera permanente.


Planteado así el asunto, consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar a quién le correspondía la prestación de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor P.M., si a la cónyuge sobreviviente, a la compañera permanente o a las dos reclamantes; o si por el contrario, no había lugar a tal reconocimiento como lo sostenía la entidad de seguridad social.


En ese orden de ideas, precisó que, en razón a la fecha de fallecimiento del causante, 20 de abril de 2013, no había discusión que la normatividad aplicable lo eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que tampoco se cuestionaba que la actora y la codemandada, acudieron a C. a fin de que les fuera otorgada la prestación, la cual les fue negada mediante sendos actos administrativos y diferida tal controversia al juez laboral.


Para dirimir la contienda, señaló que a folio 5 obraba registro civil de matrimonio del causante con la señora Ana Bertilda Rodríguez de M., hecho ocurrido el 1 de agosto de 1964, vínculo que estaba vigente en razón a que no estaba acreditada su disolución, hecho además aceptado por la codemandada señora B.L.R., pues así lo puso de presente en el interrogatorio de parte que de oficio decretó el a quo, quien manifestó que sabía que el causante en un comienzo vivía en San Bernardo y tenían hijos allá con la demandante, todos mayores de edad. Indicó, además, que la propia actora fue clara en señalar que si bien ellos se separaron porque su cónyuge en los últimos años de vida decidió irse a vivir con L.R., lo cierto era que, nunca lo hicieron formalmente, tanto así que ésta última lo visitó cuando él estuvo enfermo solo por unas dos veces.


Sostuvo que igualmente, la testigo E.S.T., puso de presente que conocía al causante y siempre supo que convivió con la accionante, que ella siempre dependió económicamente de él; que si bien los últimos 20 años de vida de P., ellos estuvieron separados, lo cierto era que nunca la desamparó y la siguió cuidando. Del mismo modo, la deponente G.M., manifestó que conocía al causante, quien convivió con la demandante y cuando pasaba por frente de la casa donde ellos vivían siempre estaba allí. Finalmente, el declarante O.Z.S., dijo conocer a la actora y al pensionado, no sabía a ciencia cierta si tenía otro hogar, solo eran comentarios que éste tenía otra mujer en Fusagasugá.


Así las cosas, el Tribunal encontró acreditada la convivencia de la demandante con el causante por un lapso superior a los cinco años, pero no la tuvo por demostrada hasta la fecha de su fallecimiento, dado que fue la propia parte actora quien confesó que su cónyuge se fue a vivir con la señora Blanca Lilia Ramos Martínez a Fusagasugá y además, la compañera al rendir su interrogatorio, indicó que en los últimos años de vida su esposa no lo visitó y menos cuando estuvo enfermo, lo cual tampoco se evidencia con el dicho de los testigos.


En ese orden de ideas, afirmó que a la luz de lo previsto por el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge demandante tenía derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el pensionado fallecido, tal como lo dispuso el fallador de primer grado. En este orden, adujo que se debía confirmar la decisión en este particular aspecto.


De otra parte, frente al derecho pensional reclamado por Blanca Lilia Ramos Martínez, consideró que contrario a lo concluido por el a quo, a la demandada también le asistía el derecho pensional en calidad de compañera permanente, toda vez que en el proceso, como lo puso de presente la testigo E.S.T., la propia señora R.M. y que en momento alguno lo negó la demandante, el causante se fue a vivir con ella aproximadamente a mediados de 1988, con quien procreó dos hijas actualmente mayores de edad; que convivieron en Fusagasugá hasta que él falleció, hecho ocurrido el 20 de marzo de 2013 y que además en el proceso estaba demostrado que el pensionado los últimos años de su vida estuvo muy enfermo, inclusive fue trasladado a la clínica San Rafael de Bogotá y «quien verdaderamente» estuvo a su cuidado fue la señora R.M.. Enfatizó que...

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