SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00442-01 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947440474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00442-01 del 14-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00442-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



Radicación n.º E-11001-02-04-000-2020-00442-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación formulada por M.A.B.R. frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corte y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, «seguridad social en pensiones», «igualdad material» y «acceso a la administración de justicia», así como del «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas.


En consecuencia, solicitó «declarar sin efecto, la sentencia... proferida el... 05 de diciembre de 2017, por la... Sala de Casación Laboral [encausada]», y en su lugar, «dejar en firme la... del 05 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral... de Buenaventura..., en cuanto reconoció y ordenó pagar[le] la pensión proporcional de jubilación de origen convencional»; o subsidiariamente, ordenar a aquella Colegiatura «emitir un nuevo fallo de cierre» (folios 8 y 9, cuaderno 1).


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ordinario laboral que el quejoso le incoó contra «la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA», exigiendo «el restablecimiento de [su] pensión de jubilación en los términos de la Resolución n.° 006516 del 28 de abril de 19921, proferida por la empresa Puertos de Colombia, junto con los incrementos legales, la diferencia de los valores dejados de percibir, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas»; el 5 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones, la cual el 31 de agosto de 2011 revocó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para, en su lugar, absolver íntegramente a la demandada, determinación que el 5 de diciembre de 2017 no casó la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte.


2.2. En sede de tutela el actor criticó que los estrados judiciales acusados incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, violando directamente la Constitución porque, en su sentir, inaplicaron los «precedentes jurisprudenciales sobre la materia», ratificando infundadamente la disminución de que fue objeto su asignación pensional convencional.


Resaltó que se pasó por alto «la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de base para obtener la indiscutida pensión, ...la aplicación del artículo 151 y su parágrafo 3º, en el sentido de considerarla una simple prueba», dando mayor alcance al tope pensional fijado en el canon 2º de la Ley 71 de 1988 para negarle el «beneficio de la pensión proporcional de jubilación», cuando lo adecuado, al existir tal «enfrentamiento interpretativo», era dar prelación al in dubio pro operario, lo que no ocurrió (folios 1 a 15, cuaderno 1).


3. La demanda de tutela se formuló el 11 de marzo de 2020 y se admitió a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte al día siguiente (folios 1, 155 y 156, cuaderno 1).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corporación se opuso a la salvaguarda porque su decisión «se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación», aunado a que el reclamo constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez.


2. El Ministerio de Salud y Protección Social rogó su desvinculación del trámite tutelar porque «no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante».


3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pidió negar el resguardo por insatisfacer el requisito de la inmediatez y no presentarse defecto sustantivo alguno en la decisión que desató el recurso de casación.


Relievó que «no existe un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que... Bonilla Rebolledo se encuentra recibiendo su mesada pensional que para el año 2020 asciende a... $10.098.122,89..., con lo cual se encuentra protegido su mínimo vital y seguridad social».



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, porque «el proveído mediante el cual [se] resolvió no casar la decisión del Tribunal, que negaba todas las pretensiones del actor, fue proferido el 5 de diciembre de 2017, y la solicitud de protección... se presentó hasta el 11 de marzo de 2020».


Agregó que, al margen de ello, en todo caso, «contrario a lo sostenido por el actor, el tope máximo de la pensión establecido en la convención colectiva... no puede confundirse con la forma de calcular la prestación, pues se trata de conceptos distintos que de equipararse llevarían a la anulación de uno respecto del otro», por lo cual las decisiones atacadas no se muestran arbitrarias.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó que el a-quo constitucional «no realizó el análisis hermenéutico jurídico correspondientes (sic), a las providencias judiciales»; y que en este caso era inexigible el requisito de la inmediatez por recaer la discusión sobre «una prestación pensional convencional de tracto sucesivo».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en...

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