SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00112-01 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00112-01 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002022-00112-01
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6771-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6771-2022

R.icación n° 73001-22-13-000-2022-00112-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por C.1 contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura2.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de revisión y aumento de cuota alimentaria de radicado 2021-00293-00.


2. De lo referido en el escrito de tutela, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. Eugenia3, en representación de su hija menor de edad, instauró demanda revisión y aumento de la cuota de alimentos en contra del tutelante, asunto que fue decidido, mediante sentencia, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué el 4 de abril de 2022, declarando no probadas las excepciones propuestas e imponiendo «[…] como cuota integral de alimentos […] el equivalente al 22% del salario […] [y] dos cuotas adicionales por el mismo porcentaje».


2.2. A. respecto, el actor cuestionó que la decisión adoptada adolece de motivación e incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues «en la contestación de la demanda se allegaron las pruebas correspondientes a demostrar las excepciones NO CAPACIDAD DEL ALIMENTANTE y el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN […] no se tuvo en cuenta NINGUNA de las pruebas allegadas al plenario, […] mis gastos superan mi capacidad económica […] mi neto a recibir es de 1.417.548 a marzo de 2022 con lo cual debo cubrir las demás obligaciones que descontando la libranza debo hacer frente, asciende a la suma de 1.700.000 pesos, motivo por el cual resulta violatorio de mis derechos fundamentales la decisión adoptada por el Juzgado accionado».


Afirmó que «el señor J. y la defensora de familia no comprenden que poseo más obligaciones a mi cargo que tengo que cubrir independientemente de cualquier situación […] de qué manera pretende el señor J. que yo cubra mis gastos ordinarios, […] para SOBREVIVIR; además de los probados en el proceso, puesto que en sus consideraciones solo aduce que percibo un salario de 2.702.000 y que cuento con capacidad, pero ignora TOTALMENTE mis demás gastos y obligaciones que independientemente de la condición que tengan, LOS TENGO QUE CUBRIR».


De otro lado, adujo que «la madre de mi otro hijo también me puede solicitar un 22% de cuota de alimentos lo que ahí si definitivamente haría colapsar totalmente mi capacidad económica, puesto que no más con el descuento de libranza y con un 44% de cuotas de descuento por alimentos, no me quedaría absolutamente nada para pagar arriendo en las dos ciudades, ayudar a mi madre y a mi hermano económicamente, ni siquiera para alimentarme en la ciudad de Bogotá donde laboro».


3. Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y se ordene que profiera una nueva decisión, «teniendo en cuenta TODAS las pruebas allegadas por la parte demandada».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué respaldó la legalidad de sus acciones, precisando que el valor de $300.000 de la cuota anterior solo equivalía al 12% de su salario, lo cual estimó desproporcionado, por lo que, en atención a lo reglado en los artículos 130 y 134 del Código de Infancia y Adolescencia fijó la cuota de alimentos en un 22% de su salario.


2. La Defensora de Familia y el Procurador de Familia adscritos al juzgado accionado respaldaron la decisión rebatida y, en general, sostuvieron que deben prevalecer los derechos de la menor de edad, amén que el monto de la mesada decretada no excede el porcentaje legal.


3. La madre de la niña remitió las pruebas que tenía en su poder y que sustentaron el aumento de la cuota de alimentos de su hija.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que «la decisión adoptada no merece reparo, pues además de haberse sostenido criterio respetable en apego a la autonomía judicial, se encuentra debidamente motivada con las normas sustanciales aplicables, […] se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas para sustentar las excepciones formuladas, que arrojaron resultado negativo para el interesado con fundamento en lo regulado en el artículo 134 del mismo estatuto». Concluyó que la determinación «se emitió en protección de la garantía superior de la menor […], sin que se atisbe una indebida valoración fáctica como se cuestiona».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó el tutelante, quien insistió en los argumentos del escrito de tutela, enfatizando que el juez accionado «NO VALORÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS [y] NO PROBÓ LA NECESIDAD DE AUMENTAR LA CUOTA DE ALIMENTOS».


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, el promotor pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia emitida en la audiencia del 4 de abril de 2022, pues considera que no se motivó adecuadamente y no valoró, en debida forma, todas las probanzas allegadas ni las condiciones del alimentante.

2. Frente al caso cuestionado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.


3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la diligencia rebatida, luego de recibirse los alegatos de conclusión, el Juzgado procedió a dictar sentencia, para lo cual mencionó que el proceso tenía por objeto «incrementar la cuota alimentaria […] que se fijó […] mediante audiencia de conciliación celebrada el 15 de marzo de 2021» por los padres de la alimentada.


En esa línea destacó que «[…] el actor, en su interrogatorio,...

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