SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02009-00 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02009-00 del 22-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02009-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7819-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente



STC7819-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02009-00

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Cooperativa de Impresores de Bogotá - Coimpresores- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2018-00564.

ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.


En apoyo de su queja, señaló que promovió demanda ejecutiva en contra de J.E.M.P., para obtener el cobro de 121 facturas cambiarias, y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago correspondiente por el valor consignado en 100 de los mencionados cartulares.


Manifestó que adelantado el trámite, en sentencia dispuso continuar la ejecución contra el obligado por el valor indicado en el auto de apremio, decisión que sustentó, según expuso la actora, en que el demandado fungió como comprador de las mercancías vendidas, junto con la sociedad Montes SA, y, además, aceptó las facturas porque las mismas se dirigieron a la dirección de dicha empresa, que también era su lugar de notificaciones, de acuerdo con lo «confesado» y fueron firmadas por «el encargado de recibirlas».


Explicó que el ejecutado apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior accionado la revocó el 15 de diciembre de 2021, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por el señor M.P. y disponer la terminación del asunto.


Sostuvo que con esa decisión incurrió en «vía de hecho», toda vez que, «omitió la aplicación de normas comerciales que regulan el caso concreto; las que aplicó las interpretó de manera completamente equivocada; así mismo, omitió el análisis y valoración de pruebas determinantes para la decisión final; y otras, las valoró contrariando los postulados de la razonabilidad jurídica, que de haberse tenido en cuenta o de dar por probado los hechos que de manera clara y objetiva de allí se deducían, otra hubiera sido su motivación y resolución final»


Agregó que el igualmente la Corporación accionada incurrió en «defecto sustantivo» porque desconoció las normas que regulan la «aceptación tácita de las facturas cambiarias», y, además, sostuvo equivocadamente que las circunstancias relativas a la suscripción de los títulos, el lugar en que se firmaron y la aceptación de los mismos, no podían tomarse como «presunciones» para tener al demandado como obligado en calidad de persona natural.


Expresó a la par, que el Tribunal aplicó un criterio distinto al que venía sosteniendo en casos similares, pues ha aceptado que cuando las facturas no se devuelven o cuestionan, se entienden irrevocablemente aceptadas, pero en el caso criticado adoptó una postura diferente.


Aseguró que, de forma igualmente errada en la sentencia reprochada, tergiversó la carga de la prueba, ya que le impuso demostrar, como demandante, que existía «alguna relación de derecho que justifi[cara] la incorporación [del] demandado en las facturas», cuando ese sujeto procesal era quien debía, para probar sus excepciones, acreditar que «no se celebró el contrato de compraventa y no se efectuó la entrega real y material de los bienes vendidos en virtud de tal contrato».


Añadió que existió «un defecto fáctico» porque valoró irregularmente las pruebas, pues desechó los indicios considerados por el a quo, la confesión del obligado y los testimonios que daban cuenta de su relación con los títulos cobrados, y, de igual manera, relegó la valoración de varios documentos de los cuales podía establecerse que el demandado es asociado de la Cooperativa demandante, que cuenta con «cupo de crédito de 100 millones» y que pidió adicionarlo a 200 millones de pesos.


2. Con fundamento en lo narrado, pidió el «restablecimiento [de sus derechos] (…) por parte de la autoridad accionada a efectos que profiera decisión de fondo para lograr la revocatoria de la sentencia cuestionada».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal censurado informó que conoció del caso censurado, emitiendo sentencia el 15 de diciembre de 2021, mediante la cual revocó la decisión apelada.


2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.





CONSIDERACIONES


1...

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