SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00089-00 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947440524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00089-00 del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00089-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Mayo 2020
EDUARDO VÉLEZ



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



Radicación E n.°11001-02-03-000-2020-00089-00

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide la acción de tutela promovida por el Hospital Naval de Cartagena, que exige el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su criterio, con ocasión de la providencia del 17 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que resolvió la impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco del 6 de febrero del presente año.


  1. ANTECEDENTES


  1. Francisco Reyes Reyes, actuando como agente oficioso de Luis Miguel Pareja Anaya entabló una acción de tutela en contra de la entidad aquí gestora, con el propósito de que ésta le brindara servicios de enfermería domiciliaria 24 horas; provisión de todos los insumos médicos necesarios para su atención; ambulancia para el traslado que requiera y la entrega de una cama hospitalaria. Lo anterior en virtud del tratamiento y cuidado que debería darse frente al “ACV isquémico…, los cuales le han dejado secuelas motoras con hemiparesia izquierda, secuela de lenguaje con parkinsonismo, rigidez y bradicinesia de predominio derecho.”


La tutela, en primera instancia, otorgó el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social y dispuso, en consecuencia:


SEGUNDO: ORDÉNESELE al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA — SANIDAD NAVAL que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica al señor L.M.P.A., identificado con cédula de ciudadanía N°9.059.321, en la cual se efectúe una valoración para determinar la cantidad de entrega de pañales desechables, pañitos húmedos, crema anti escaras mensuales, sondas para cateterismo vesical, oxigeno portátil, terapias físicas, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos;


TERCERO: ORDÉNESELE al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA — SANIDAD NAVAL que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica al señor L.M.P.A., identificado con cédula de ciudadanía N°9.059.321, en la cual se efectúe una valoración que determine cuantas horas debe asignársele servicio de enfermería y la pertinencia del servicio de ambulancia para traslado redondo a consultas y demás exámenes requeridos por el accionante; en el mismo sentido, determine si es pertinente la entrega de cama hospitalaria.”


Formulada la correspondiente impugnación, la colegiatura accionada confirmó el fallo del a quo, aunque modificó la orden contenida en el numeral tercero, de la siguiente manera:


ORDENAR al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA – SANIDAD NAVAL- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe valoración que determine cuantas horas debe asignársele el servicio complementario de “CUIDADOR PRIMARIO” al paciente LUIS MIGUEL PAREJA ANAYA, así como la pertinencia del servicio de ambulancia para traslado a consultas y demás exámenes requerido por el accionante, y entrega de cama hospitalaria.”


  1. La entidad de salud allá accionada, estima en esta oportunidad conculcado su derecho al debido proceso, porque, en su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas y los argumentos presentados por ella. En tal virtud, acusa a la providencia de carecer de análisis y motivación. Específicamente dice la gestora:


Se observa una flagrante vulneración al debido proceso y defensa como derecho fundamental al no tenerse en cuenta las pruebas y argumentos allegados en los escritos presentados en el expediente, siendo evidente que en la decisión de fecha 17 de abril de 2020, no solo se dejaron de lado las evidencias aportadas, también se hizo caso omiso al criterio medico científico, no se explicó al suscrito el análisis y razones por las cuales se adopta la decisión proferida, se limita la providencia a transcribir brevemente los pronunciamientos que las altas cortes han proferido con relación al servicio de enfermería, cuidador primario e insumos y elementos no cubiertos, mas no se efectúa una relación fáctica y jurídica de los elementos probatorios que obran el expediente de tutela, analizándose juiciosamente los factores determinantes, las peticiones del accionante y lo argumentado por el accionado, bajo los principios de imparcialidad, racionalidad, publicidad, seguridad jurídica y debido proceso en razón al deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar un trámite sino que haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva decisión, de tal manera que tras conocerse se tenga noticia de su contenido para que no parezca arbitraria, caprichosa o antojadiza, sino producto del análisis objetivo, resultado de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso…”


Estimó que el tribunal incurrió además en un defecto sustantivo al interpretar las leyes 23 de 1981 y 1751 de 2015 y, especialmente, confundió los conceptos de cuidador primario y servicio de enfermería. Sobre el particular refirió:


El tribunal ha malinterpretado los conceptos de servicio de enfermería y cuidador primario, sobreponiendo un concepto sobre el otro, imponiendo a este centro hospitalario dicha medida y alegando simplemente la imposibilidad material del núcleo familiar, empero este centro hospitalario no encontró en la decisión que se demostrará o justificara probatoriamente por parte de esa infancia que en este caso se cumplía con los requisitos que la misma Corte Constitucional...

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