SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75861 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75861 del 16-03-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha16 Marzo 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75861
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL958-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL958-2021

Radicación n.° 75861

Acta 09


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFREDO MARÍN ROLDÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PRECOOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ – GRUYOREG EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YOLOMBÓ - ESPY


i)antecedentes


Jesús Alfredo Marín Roldán demandó a la Precooperativa de Reciclaje de Yolombó – Gruyoreg en Liquidación y la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó – E., con el fin de que en forma principal se declare que entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero y el 7 de marzo de 2010, como celador o vigilante de la represa el Sereno; como consecuencia de lo anterior, por haber sido despedido en condición de discapacidad, se ordene su reintegro a las demandadas, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado.


De forma subsidiaria, deprecó que se condene a las accionadas como solidariamente responsables de las condenas que se fulminen dentro el proceso, de conformidad con el artículo 34 del CST; como segunda subsidiaria de la primera, se declare que el accidente de trabajo acaecido el 7 de marzo de 2010, se produjo en desarrollo de la actividad propia del servicio como vigilante en la represa El Sereno y que se califique como tal por ser trabajador oficial.


Como tercera subsidiaria de la primera, que se condene solidariamente a la parte pasiva, a pagar las cesantías, sus intereses con la sanción por no pago oportuno de las prestaciones sociales, primas de servicio, vacaciones, prima de navidad, el valor de los uniformes y zapatos que no fueron suministrados, la indemnización por despido injusto; la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización moratoria del artículo 1° de la «ley 797 de 1949» y de demás conceptos laborales que se prueben y procedan en aplicación de la facultad ultra y extra petita; la indexación de todos los conceptos anteriores y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se vinculó por contrato verbal a término indefinido con la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó «para el año 2010» y con la pre cooperativa Gruyoreg para prestar servicios como vigilante de la represa El Sereno a partir del 1° de febrero de 2010 al 7 de marzo de igual año; devengó un salario mínimo legal mensual vigente, que era pagado por la pre cooperativa referida en sumas quincenales; laboraba en el horario de 10 a.m a 6 p.m. todos los días de la semana, incluido sábados, domingos y festivos, con descanso de un día en ella.


Indicó que las accionadas no le suministraron calzado y vestido de labor, como tampoco ningún manual o instrumento de seguridad para su trabajo y menos lo afiliaron al sistema de seguridad social integral.


Comentó que sufrió un accidente de trabajo; que al estar incapacitado fue despedido en forma ilegal, que recibía órdenes del gerente de la empresa de servicios público aludida y de la representante o los supervisores de la pre cooperativa; que el 7 de marzo de 2010 a eso de las 10:30 y 11:00 a.m., cuando caminaba normalmente cerca de la caseta de la represa en desarrollo de sus funciones, «seguramente por la falta del suministro de unos zapatos de labor adecuados para su labor de vigía» en los alrededores de la represa, se resbaló y se fracturó gravemente la extremidad inferior izquierda, accidente de trabajo que ocurrió por culpa del empleador, por no suministrar implementos de seguridad.

Informó que fue atendido en la ESE Hospital San Rafael de Yolombó a través del servicio de urgencias e intervenido quirúrgicamente por cuenta del régimen subsidiado, procedimiento que le dejó como secuela serias limitaciones de movilidad y otras deficiencias funcionales; y que nunca recibió comunicación sobre la terminación unilateral «indebida» del contrato de trabajo que lo vinculaba como trabajador oficial.


Agregó que a pesar de haberle solicitado a sus empleadores el pago de sus acreencias salariales y prestacionales, estos no lo han hecho e incluso al darle respuesta a varios derechos de petición se le ha negado la existencia de la relación laboral, aunque la Asociación Ambiental y de Reciclaje confesó que la pre cooperativa contrata con la empresa de servicios públicos de Yolombó la recolección de desechos sólidos, así como la celaduría de la represa el Sereno.


Añadió haberle pedido a la Superintendencia Solidaria, el 10 de marzo de 2013, le informara sobre el registro de existencia de Gruyoreg, y aquella le respondió el 26 de mayo de 2015 que no existía registro alguno con esa sigla; pero que la Cámara de Comercio de Medellín certificó el 26 de mayo de 2015 «la Real existencia y representación Legal de la Pre cooperativa de Reciclaje de Yolombó en liquidación».


Al dar respuesta a la demanda, la Precooperativa de Reciclaje de Yolombó en Liquidación se opuso al éxito de las pretensiones más aceptó que el demandante se vinculó laboralmente con la entidad pública y con la pre cooperativa; y en relación con los demás, dijo no constarle.


En su defensa propuso como excepción previa la prescripción y de mérito el mismo medio exceptivo e inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, pago de lo debido y mala fe.


Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó, ESPY, se opuso a las pretensiones que tuvieran como objeto condena alguna contra la entidad y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto los derechos de petición presentados y sus respuestas; los demás los negó o manifestó que no le constaban.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de solidaridad de la empresa de servicios públicos demandada; la petición es inconstitucional, ilegalidad de la petición y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, mediante providencia del 3 de marzo de 2016, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre el señor J.A.M.R., en calidad de trabajador y la PRECOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ -GRUYOREG- EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la señora D.L.G.M., existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde 01 de febrero de 2010 al 07 de marzo de 2012.


SEGUNDO. CONDENAR a la PRECOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ GRUYOREG- EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la señora D.L.G. MESA o quien haga sus veces, a reconocerse y pagarle al señor J.A.M.R. las siguientes acreencias laborales:


Auxilio de Cesantías, la suma de

$52.930.00

Intereses a las Cesantías, la suma de

$529.3

Prima de Servicios, la suma de

$52.930.00

Vacaciones, la suma de

$26.465.00


TERCERO: CONDENAR a la PRECOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ-GRUYOREG- EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la señora D.L.G. MESA o quien haga sus veces, a reconocerle y pagarle al señor JESÚS ALFREDO MARÍN ROLDAN, la suma de $17.166.67, desde el

08 de marzo de 2010, por cada día de retardo, hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se haga efectivo.


CUARTO. CONDENAR en costas a los demandados, para lo cual se fija la suma de $589,454 como agencias en derecho.


QUINTO. ABSOLVER A PRECOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ - GRUYOREG- EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la señora D.L.G. MESA o quien haga sus veces, los restantes cargos formulados en su contra por la parte demandante, de acuerdo con el análisis efectuado a lo largo de la presente decisión.


SEXTO. ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE YOLOMBÓ – ESPY-, representada legalmente por ELIANA AMPARO ZAPATA ARANGO, o quien haga sus veces de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante, de acuerdo con el análisis efectuado a lo largo de la presente decisión.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, decidió.


PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR como responsable solidaria a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) DE YOLOMBÓ respecto de los conceptos que fueron objeto de condena.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de recordar los puntos objeto de alzada, que dijo, limitan su competencia, se ocupó de examinar si procedía el reintegro o en su defecto las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral y por despido injusto peticionadas; así mismo si a partir de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte del recurrente, se podía extraer los elementos de la solidaridad respecto de las acreencias adeudadas al demandante entre las empresas accionadas.


Como premisas normativas aludió a los artículos 164 del CGP que regula el principio de necesidad de carga de la prueba y 167 ibidem que se ocupa de la carga de la prueba, que señaló eran aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPTSS; de igual forma adujo que para efectos de valoración probatoria se daría aplicación a los criterios consagrados en el artículo 61 de la codificación adjetiva.


Dijo que en primer lugar y respecto de la responsabilidad solidaria de la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó – ESPY- que a modo de pedagogía, para el...

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