SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69770 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69770 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Número de expediente69770
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3680-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3680-2021

Radicación n.° 69770

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró G.V. BARÓN contra la recurrente, SERVILLA S. A., SERVIREPARTO LTDA., EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SEREL y solidariamente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA E. S. P.-, HELADOS HELIO y/o ALFONSO RUEDA CADENA, trámite al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A.

I.antecedentes


Gerardo Vargas Barón demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A, con el fin de que se impartieran las siguientes declaraciones y condenas:


i) se ordene a la AFP ING S. A. recibir los aportes pensionales, con el fin de convalidar los periodos a tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de su pensión; ii) que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 12 de diciembre de 2005, la indexación de las sumas adeudadas y los perjuicios causados en suma de 500 salarios mínimos; iii) que se declare a la AFP ING S. A. es solidariamente responsable por no haber cumplido con su obligación legal de proteger sus intereses.


Así mismo, demandó a los empleadores, con el fin de que se les condene a lo siguiente:


i) a H.H. y/o A.R.C., S.S.A., Servireparto Ltda. y S. al pago de los aportes pensionales, junto con los intereses dejados de cancelar a la AFP ING S. A. Igualmente, deprecó condena por 500 salarios mínimos a título de indemnización de perjuicios por no haber cumplido con la obligación legal y reglamentaria de cancelar los aportes a la seguridad social, junto con las costas del proceso.


Como pedimentos subsidiarios deprecó se imponga a los citados empleadores el pago de la pensión de invalidez de origen común, por el incumplimiento de sus obligaciones patronales; que en caso de que no prospere la pensión a cargo de la AFP ING S. A., se declare «solidariamente» responsable a la Electrificadora de Santander S. A. ESP y se la condene al pago de la pensión por haber sido la beneficiaria de los servicios prestados y no haber cumplió con la obligación legal de garantizar y corroborar que los contratistas aquí demandados acataron el deber de efectuar los aportes a seguridad social de forma completa y oportuna.


En respaldo de sus peticiones, indicó que laboró por más de 26 años en diferentes empresas; que la pensión de invalidez le fue negada por no cumplir con el mínimo de semanas requeridas; que su vida laboral inició en el año 1987 hasta la fecha en que fue calificada su pérdida de capacidad laboral.


Agregó que «hasta el año 1995» no hubo ningún inconveniente con los aportes a seguridad social; que para «los años 1987, 1988 y 1989 existió» un contrato laboral con Helados Helio y/o H.R.A., en el que se desempeñó en oficios varios, mensajería y distribuyendo y vendiendo helados.


Expuso que «entre los años 1995 a 1998», prestó servicios a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, realizando lectura de medidores y reparto de facturas, a través de los contratistas S., Electrosantander, C. y Cotraessa; y que para el año 1999 «nuevamente» fue contratado para desempeñar las mismas funciones, pero bajo las siguientes modalidades:


EMPLEADOR

PERIODOS

OBSERVACIONES

Servireparto

Del 01/03/1999 hasta diciembre de 2001

Prestaba servicios para la Electrificadora de Santander S.A. ESP

Servitrans

Del 01/01/2002 hasta febrero de 2002

Prestaba servicios como trabajador en misión a Servireparto, ejecutando actividades encomendadas por la Electrificadora de Santander S.A. ESP

Cootisan

Del 01/03/2002 hasta diciembre de 2002

Prestaba servicios como trabajador en misión a Servireparto, ejecutando actividades encomendadas por la Electrificadora de Santander S.A. ESP

Servitrans

Del 01/01/2003 hasta abril de 2003

Prestaba servicios como trabajador en misión a Servireparto, ejecutando actividades encomendadas por la Electrificadora de Santander S.A. ESP

Servilla

Del 01/03/2003 hasta el 30/08/2004

Prestaba servicios para la Electrificadora de Santander S.A. ESP


Finalmente, indicó que debía contar con las 50 semanas de cotización en los tres últimos años; sin embargo, la AFP ING S. A. registraba en su historia laboral tan solo 38 semanas, razón por la cual no le fue reconocida la prestación; y que la entidad administradora demandada era la responsable del recaudo de los aportes, sin que hubiese explicado los motivos por los que no realizó los procedimientos necesarios para hacer efectivo el pago por parte de los empleadores.


La Empresa Asociativa de Trabajo Serel, al dar respuesta a la demanda (f.o 237), se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que durante «algún término del mencionado lapso» prestó para ella los servicios de lectura de medidor y reparto de facturas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de falta de prueba sobre la calidad acreditada.


Por su parte, A.R.C., al contestar el escrito inaugural (f.os 250 y 479), se opuso a la prosperidad de lo pretendido y con relación a los supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa señaló que no había actuado en representación del señor H.R. y que no recordaba que hubiera existido un vínculo laboral entre éste y el accionante. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda y prescripción.


Así mismo, S.S.A. se opuso al triunfo de las pretensiones (f.os 255 y 472); y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo, pero advirtió que, si bien era cierto que el actor prestó servicios durante los nueve meses indicados en la demanda, también lo era que sólo trabajó efectivamente 136 días; y que realizó los aportes por los días laborados. Con relación a los demás hechos dijo que no le constaban.


Impetró la excepción previa de ilegitimidad de personería por pasiva; y como de fondo, las de: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho.


La Electrificadora de Santander S. A. ESP, en su contestación (f.os 311) afirmó que las pretensiones contra ING S. A. y los empleadores demandados no le eran oponibles y que se enfrentaba a las instauradas en su contra. Frente a los supuestos de hecho del escrito inaugural dijo que no le constaban. Al efecto, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y Servireparto Ltda., inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y S.S.A., inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora de S.S.A.S.; buena fe; inexistencia de obligación personal a cargo de ESSA; prescripción.


Seguros del Estado S. A., aseguradora llamada en garantía por parte de la Electrificadora de Santander S. A. ESP (f.os 551 y 561), al responder la demanda indicó que se oponía a las condenas solicitadas en contra de ésta; y en cuanto a los hechos, refirió que los desconocía. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


En relación con el llamamiento, expuso que se oponía a lo peticionado, por cuanto para la fecha de notificación había sobrevenido la prescripción extintiva de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro; y advirtió de la inexistencia de cobertura en relación con el pago de la pensión reclamada por el accionante. Como excepciones interpuso las de: prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguros y la de inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, en virtud de la póliza de cumplimiento entre particulares n.o 039629639.


Servireparto Ltda., al responder el escrito introductorio (f.o 447) se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos, aceptó haber mantenido relaciones laborales con el demandante de marzo a junio de 1999 y de enero de 2000 a diciembre de 2001; y que efectuó las respectivas cotizaciones para pensión. Frente a los demás hechos señaló que no le constaban.


Aclaró que «subcontrató» con las CTA Servitrans y Cootisan los contratos que tenía con la Electrificadora «por los meses de enero y febrero del año 2002», quienes no realizaron el pago de los aportes respectivos, por lo que el 5 de agosto de 2010 procedió a cubrirlos, conforme lo establece la ley. Agregó que también subcontrató con S. el convenio que tenía entre enero y abril de 2003, lapso en el que la cooperativa sí sufragó las cotizaciones.


Propuso las excepciones de prescripción, pago total de la obligación demandada, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada o genérica.


ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (f.os 368 y 477) se opuso a los pedimentos; y con relación a los supuestos de hecho dijo que era cierto que el actor sólo registraba 38 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos para ser acreedor de la prestación pensional solicitada. Con relación a los otros hechos afirmó que no le constaban.


En defensa de...

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