SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01628-00 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01628-00 del 01-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01628-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6936-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6936-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01628-00

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que Orlando P.P. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia N° 11001-31-03-014-2018-00160-01.


ANTECEDENTES


1. El libelista pidió que se le ordene al accionado que declare su falta de competencia por haber superado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, remita el expediente al juzgado que le sigue en turno.


Como soporte de su pedimento señaló que es demandante en el proceso cuestionado, trámite en el que el Juzgado 14 Civil del Circuito admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a todas las personas que creyeran tener derechos sobre los bienes a usucapir (20 de mayo de 2018). El accionado prorrogó la duración del proceso por seis meses (23 de marzo de 2021). Precisó que dicho término ya se encuentra vencido; sin embargo, el Juzgado fijó como fechas para la audiencia de inspección del bien objeto de prescripción y de práctica de pruebas el 11 y 12 de mayo de 2022.


Manifestó que le solicitó al Juzgado que declarara la nulidad del proceso por falta de competencia, petición que fue negada (13 de octubre de 2021). Contra esa decisión interpuso reposición y en subsidio apelación. El primero de los recursos no fue próspero y el segundo se concedió. El Tribunal de Bogotá confirmó esa determinación al estimar que el vencimiento de términos que estipula el artículo 121 del Código General del Proceso aún no se encuentra cumplido porque han transcurrido pocos meses desde que se notificó al último de los demandados el auto admisorio (16 de febrero de 2022). Considera P.P. que el Juzgado no puede realizar más actuaciones, porque estas estarían viciadas de nulidad.


2. El Juzgado accionado indicó que no ha vulnerado derechos del gestor, toda vez que la demanda fue admitida el 30 de mayo de 2018 y la última notificación en este caso se realizó al curador ad litem el 10 de junio de 2021, es decir que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no ha vencido.

La empresa Cimento Inmuebles Comerciales S.A.S manifestó que el amparo no está llamado a prosperar toda vez que el accionante se equivoca en el cómputo del término de vencimiento para que el juez de la instancia profiera Sentencia, habida cuenta que su contabilización la comienza a registrar desde la fecha en que la demanda fue radicada y no como corresponde, desde la fecha de notificación del auto admisorio a la parte demandada. De otro lado, solicitó que se compulse a la Comisión de Disciplina Judicial con miras a que se investiguen las maniobras dilatorias...

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