SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70132 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70132 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente70132
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3681-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3681-2021

Radicación n.° 70132

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE P.C.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


Se reconoce personería adjetiva al doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez, con Tarjeta Profesional n.º 11147, para que represente a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. conforme al poder allegado en mensaje de datos de 26 de mayo de 2021.

  1. ANTECEDENTES


F. de P.C.C. demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. con el propósito que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003; así mismo la existencia de una relación laboral desde el 26 de diciembre de 1978 hasta el 30 de julio de 2010. También, para que se le condene a pagarle la pensión convencional de jubilación a partir del 2 de abril de 2007 hasta el 30 de julio de 2010, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios e indexación de las sumas dejadas de pagar; el reajuste anual de su prestación convencional en un 15% de conformidad a la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 2011, descontando el porcentaje reconocido con el IPC; el retroactivo por la diferencia resultante entre las dos formas de actualización de la pensión; los intereses moratorios e indexación por este reajuste; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar servicios subordinados en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de diciembre de 1978; que hizo parte del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que debió pensionarse el 2 de abril de 2007 conforme a la CCT 1983-1985, pero en aplicación del artículo 51 del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003, se le obligó a trabajar adicionalmente 3 años, 3 meses y 28 días; que la entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación convencional el «30 de julio de 2010»; que recibió su primera mesada el 30 de agosto de 2010 en cuantía de $1.192.462; y que se le reajustó la prestación reconocida en enero de 2011 de conformidad con el IPC y no según el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT 1998-1999 suscrita entre Electranta -hoy Electricaribe, que remite a lo contemplado en la Ley 4 de 1976.


Al contestar, la Electrificadora del Caribe (f.º172-182 y 322-323) se opuso a todos los pedimentos elevados en la demanda, con excepción a la declaratoria de existencia de la relación laboral.


En su defensa, adujo que el demandante no estaba legitimado para solicitar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 con SINTRAELECOL; que, de acuerdo con lo regulado por dicha norma, dada la fecha en que el actor reunía los requisitos vertidos en la CCT 1983-1985 -2 de abril de 2007- para su derecho prestacional convencional, solamente accedería al mismo a partir «de similar fecha del año 2010».


Precisó, que, a semejanza del acuerdo de septiembre de 2003 mencionado, el 5 de mayo de 2006 se pactó un negocio jurídico con el sindicato en el que se estableció un procedimiento de reajuste pensional, el cual era aplicable al señor Castillo Camargo, pues se le reconoció su derecho pensional en vigencia de este. Propuso como excepciones la de prescripción y, las que denominó compensación y genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de septiembre de 2012 (f.º 439-450) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA frente a las pretensiones primera (sic), segunda y tercera demandadas por el señor F.C.C..


SEGUNDO: DECLARAR No probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.


TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante FRANCISCO CASTILLO CAMARGO el reajuste del 15% sobre el valor de las mesadas pensionales causadas a partir de 01 de enero de 2011, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 23 de octubre de 2014 (f.º 517-529) dispuso revocar el fallo del juzgado para en su lugar absolver; condenó en costas de la primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural precisó que no existía controversia en que el demandante adquirió el status de pensionado el 31 de julio de 2010 por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (f.º 26-27).


Paso seguido, transcribió el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, trajo a colación las providencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 42036. Estimó que la compilación de convenios colectivos vigentes 1998-1999 se prorrogó desde el 31 de diciembre de 1999, en periodos de seis en seis meses, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del CST y, que, en razón a la reforma constitucional citada, sus reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005.


Señaló que, por lo anterior, aun procediendo a declarar la inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo colectivo, no existía la posibilidad de que al actor se le reconociera la pensión desde el año 2007, debido a que las normas extralegales que regularon la prestación perdieron su vigor desde el 31 de diciembre de 2005 con arreglo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Finalmente expuso que, por lo precedente, era evidente que también perdió vigencia el reajuste pensional con base en la Ley 4 de 1976 en aplicación de la disposición convencional «no pudiendo tampoco decirse en este asunto que se trataba de derechos adquiridos a la pensión al 25 de julio de 2005».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia:


[…] se CONFIRMEN los numerales 2º y 5º (de la sentencia apelada), y se CONFIRME y MODIFIQUE el numeral 3º, en el que se condenó al reajuste del 15%, pero se adicione en el sentido de condenar a la demandada a pagar los retroactivos pensionales debidamente INDEXADOS, se REVOQUEN los numerales 1º y 4º, y la que se declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en causa por activa, y se absolvió a la demandada de las demás pretensiones, y […] consecuencia […] se declare la ineficacia inaplicabilidad del art. 51 del acta de acuerdo del 18 de Septiembre del 2003; se reconozca y pague las mesadas pensionales a partir del 2 de Abril de 2007 al 30 de Julio de 2010, y las mesadas adicionales de cada anualidad, con sus respectivos intereses e indexación según se disponga” […]


Con este propósito formula cinco cargos que no fueron replicados, de los cuales, por razones de método, se iniciará con el estudio del segundo.


V.CARGO SEGUNDO.


Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 «lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479 por lo menos (juri novit curiae) del CST y del art. 1º Par. 3º de la Ley 4ª/76».


Para sustentarlo, argumenta que el juzgador colegiado, al «engranar» el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 con los pronunciamientos «rad.34044 de 20 de octubre de 2009 y 42036 de 28 de agosto de 2012», interpretó «implícitamente» dicho precepto «haciéndolo de determinar -erradamente- el que las reglas pensionales de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999 regirían hasta la finalización de las dos últimas prórrogas […] con anterioridad a la vigencia de aquel Acto […] hasta el 31 de diciembre de 2005».


Afirma que estas normas convencionales -en vigor al 29 de julio de 2005- prorrogadas legalmente por no haber sido denunciadas (artículo 478 del CST), en todo caso, perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010 y, que ante la multiplicidad de interpretaciones derivadas del parágrafo 3 ibídem, no le quedaba otro camino al sentenciador de la alzada que acudir al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.


Insiste en que el 31 de julio de 2010 resultaría ser la fecha más razonable, ponderada y garantista a la que se debería optar hermenéuticamente, para armonizar los derechos a la negociación colectiva (artículo 55 de la CP) y de asociación colectiva (artículo 39) y, articular los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de la reforma constitucional de 2005.

Finalmente, hace referencia a las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077,...

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