SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67837 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67837 del 16-03-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha16 Marzo 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67837
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL963-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL963-2021

Radicación n.° 67837

Acta 09


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ISRAEL RAMÍREZ BENAVIDES contra la recurrente.


i)ANTECEDENTES


Israel Ramírez Benavides demandó a Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., con el fin de que se declare que su contrato de trabajo fue terminado por causal imputable al empleador y que en esa medida debe reconocerse a su favor el pago de: i) los aportes de pensiones no sufragados ante el ISS entre el 17 de octubre de 1991 y el 8 de mayo de 1998; ii) las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnicas causadas entre los años 1991 a 1997; iii) las bonificaciones de antigüedad por 10, 15 y 20 años de labor en Avianca S.A, causadas el 26 de septiembre de los años 1993, 1998 y 2004 respectivamente; iv) los domingos y feriados laborados en los años 2001, 2002 y 2003 en los términos de la cláusula 27 de la CCT 2002-2004; v) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y; vi) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en Avianca S.A. a través de contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual ocupó el cargo de «Técnico Primero», desde el 26 de septiembre de 1983 hasta el 17 de octubre de 1991, cuando fue despedido sin justa causa.


Precisó que con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo el 17 de octubre de 1991, inició proceso ordinario laboral persiguiendo su reintegro, el cual obtuvo el 8 de mayo de 1998. No obstante ello, a su favor no se reconoció el pago de los aportes a pensión para el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1991 y el 8 de mayo de 1998, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, técnicas, así como la bonificación por antigüedad por 10 y 15 años de labor.


Añadió que fue desvinculado nuevamente de manera unilateral el 29 de abril de 2004, oportunidad para la cual omitieron reconocer a su favor la prima técnica del año 2004 de manera proporcional y la bonificación por antigüedad por 20 años de servicios, los cuales fueron cumplidos el 26 de septiembre de 2003, así como los domingos y feriados de los años 2001 a 2003.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor, el tipo de contrato que rigió la relación laboral, el cargo desempeñado por este, que el despido se dio el 17 de octubre de 1991 y que no pagó los aportes a pensiones ni las demás acreencias señaladas en el escrito inaugural por no haberse ordenado los mismos en las sentencias judiciales que dispusieron el reintegro. Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no le constaban, no eran ciertos o no ostentaban tal calidad.


Fundamentó su defensa, básicamente, en que cumplió estrictamente lo ordenado en las sentencias proferidas el 30 de julio de 1996 y el 11 de julio de 1997, en el proceso judicial promovido por el actor al proceder con el reintegro del mismo el 8 de mayo de 1998 y al cancelarle los salarios dejados de percibir con sus incrementos desde que se le desvinculó de su puesto de trabajo, razón por la que no solo son infundadas sus peticiones sobre los demás derechos que reclama al no haberse ordenado a su favor, sino que se trata de acreencias prescritas.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las que tituló inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, y cosa juzgada.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de agosto de 2010, resolvió:


PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción propuestas (sic) por la parte demandada, con respecto a las pretensiones. primas de navidad de los años 1992 a 1997, primas de servicio de junio y Diciembre de 1991 a 1997, primas de vacaciones de los años 1992 a 1997 y la prima técnica de los años 1992 a 1997.


SEGUNDO: Condenar a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A. a realizar el pago de los aportes a Pensión al fondo al cual se encuentra afiliado el demandante del ciclo comprendido del 17 de octubre de 1991 al 8 de mayo de 1998, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: A. al demandado de los demás cargos instaurados en su contra por el demandante en el libelo de demanda.


CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Avianca S.A., confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) que el actor fue despedido por la demandada el 17 de octubre de 1991 y reintegrado el 8 de mayo de 1998 como consecuencia del proceso judicial por él promovido con tal fin y; ii) que la accionada no cotizó en favor del actor los aportes de pensión durante el tiempo que permaneció separado del servicio.


Procedió a verificar si se cumplían los presupuestos para declarar probada la cosa juzgada, habida cuenta que Avianca S.A. la propuso como excepción en atención al proceso judicial previo promovido por el actor y concluyó que, los derechos pretendidos por el demandante en el proceso anterior eran relativos al reintegro así como al pago de los salarios causados como consecuencia de su retiro del servicio, mientras que en el actual, buscaba obtener que la demandada realizara el pago de las cotizaciones para pensión y reconociera algunas prestaciones, correspondientes al tiempo que permaneció desvinculado y que no fueron incluidas como pretensiones ni tampoco debatidas en el juicio anterior, motivo por el que los derechos demandados en el litigio eran distintos a los pretendidos en el anterior, razón por la que no había lugar para declarar la configuración del medio exceptivo alegado.


En lo concerniente a la prescripción, señaló que no era de recibo el argumento de la alzada, según el cual, no le asistía la obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes al interregno comprendido entre el 17 de octubre de 1991 y el 8 de mayo de 1998, en consideración a que dichos aportes se encontraban afectados por el mencionado fenómeno, como quiera que, en los términos expuestos en las decisiones CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083 y CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378, tanto el derecho a la pensión, como el del pago de los aportes que la nutren, se tratan de obligaciones de naturaleza imprescriptible.


Al referirse a la excepción de inexistencia de la obligaciones, advirtió que es la acción ordinaria la que se ocupa de estudiar la existencia de los derechos y «si en uno de esta naturaleza se define un derecho, la vía para hacerlo efectivo es el procedimiento ejecutivo», por lo que destacó que, si en la decisión anterior se hubiere condenado al pago de las cotizaciones demandadas en este, estaríamos ante la presencia de la causal 4a de anulación de la actuación del artículo 140 del CPC, al no corresponder el trámite asignado a este asunto al proceso de ejecución y, agregó:


Precisamente, por haber sido objeto de controversia en el juicio anterior es que se habilitó el proceso ordinario para decidir sobre la obligación de cotizar por el tiempo durante el cual el actor estuvo separado del servicio como consecuencia de la decisión de la demandada de terminar su contrato de trabajo y tener la sentencia, que ordenó el reintegro el efecto de restituir el contrato de trabajo sin solución de continuidad gravitando en cabeza del empleador demandado, no sólo las obligaciones pedidas en la demanda, sino también aquellas nacidas del contrato y no incluidas como pretensiones.



En ese orden, estableció que no le asistía razón a la demandada cuando solicitó ser exonerada del pago de las cotizaciones, por no haberse impuesto esa condena en el juicio que, con anterioridad a este, existió entre aquella y el actor.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Avianca S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la condena al pago de los aportes al fondo de pensiones por los ciclos comprendidos entre el 17 de octubre de 1991 y el 8 de mayo de 1998, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la providencia de primer grado y la absuelva de tal condena «proveyendo en costas como corresponda».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se le presenta réplica.


vi)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del CPC, en relación con el 145 del CPTSS, «quebranto normativo que fue el medio para la violación de los artículos 13 del Decreto 2665 de 1988, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».


Afirma que la anterior vulneración surge de los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal:

1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que los hechos fundamentales del proceso...

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