SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87803 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87803 del 15-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87803
Fecha15 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2032-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2032-2022

Radicación n.° 87803

Acta 21


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.G.G., contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y ELVIA HERMELINDA ESCOBAR DE ESCOBAR.


  1. ANTECEDENTES


Emilse Gómez Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones y a H.E. de E., con el fin de que se condenara a la primera al reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de J.E.E.E., en calidad de compañera permanente. Pidió el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 23-29).

En sustento de sus pretensiones, expuso que convivió con Escobar Escobar, pensionado por la demandada por Resolución 111561 de 2010, durante más de 9 años, hasta el 29 de abril de 2015, cuando se produjo el fallecimiento.

Relató que mediante Resolución GNR 14485 de 19 de enero de 2016, el demandado negó el reconocimiento que había impetrado el 29 de mayo de 2015, debido a que la madre del fallecido reclamó la concesión de la prestación. Adujo que el pensionado, la «tenía como beneficiaria de todos los servicios» y velaba por sus gastos, al paso que compartieron lecho, techo y mesa ininterrumpidamente.


Elvia Hermelinda Escobar de E. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho pensional, «contradicciones en el estado civil de la demandante, hechos contradictorios de la demandante y las razones (sic)», abuso del derecho, «citas, declaraciones o supuestos de hecho inexistentes en las normas jurídicas de la parte demandante, falta demostrar la dependencia económica (…), mala fe (…), falta de legitimación y de causa (…), inexistencia de los presupuestos fácticos de las pretensiones de la demandante» (fls. 51-72). Aceptó que E.E. era pensionado, la solicitud de la demandante a la convocada a juicio para obtener la sustitución pensional y la negativa de la entidad.


Adujo que la accionante no acreditó los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria del derecho que reclama, toda vez que no demostró haber convivido con el pensionado en los 5 años anteriores a la muerte. Afirmó que dependía económicamente de su hijo.


C. se resistió a las pretensiones y como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido y ausencia de causa para demandar (fls. 109-114). Aceptó la calidad de pensionado del fallecido, la petición radicada por E.G.G. y la respuesta negativa por no hallarse acreditada la convivencia entre la actora y el pensionado, y que también se presentó la señora madre del causante».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 6 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió (fls. 148-155 y 157 Cd):


PRIMERO: DECLARAR que la señora E.G.G. convivió con el causante J.E.E.E., por un espacio de más de 9 años, hasta el momento de su fallecimiento haciendo vida marital y dependía económicamente del causante.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado (…) a la compañera permanente (…) en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 24 de septiembre de 2014, hasta que se incluya en nómina, en un monto del 100% de la pensión que recibía el causante (…) al momento de su fallecimiento.


TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.

CUARTO: Negar la petición de pensión de sobrevivientes a la señora E.H.E. DE ESCOBAR en calidad de madre del causante (…), por cuanto se le otorgó la pensión a la señora E.G.G. en su calidad de compañera permanente, por acreditar mejor derecho.


QUINTO: (…) se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante señora E.G.G. […].


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas, mediante el fallo gravado, el Tribunal (fl. 187 Cd) decidió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia (…), para en su lugar “declarar que la señora E.G.G. no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso y ABSOLVER a (…) COLPENSIONES de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra […]”.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia recurrida, la cual quedará así: TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR E INNOMINADA.


CUARTO (sic): CONFIRMAR el numeral 4 de la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta providencia.


QUINTO (sic): REVOCAR el numeral 5 de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: “CONDENAR a la demandante EMILSE GÓMEZ GUTIÉRREZ por las costas de primera instancia. Por secretaría del juzgado liquídense”.


SEXTO (sic): CONFIRMAR el numeral sexto (sic) de la sentencia apelada.


SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la señora ELVIA HERMELINDA DE ESCOBAR […].

Como problema jurídico, se planteó dilucidar si la señora G.G. reunía las exigencias de «convivencia por espacio de cinco años anteriores al deceso de Jorge Eliécer Escobar Escobar y en caso de ser negativa la respuesta (…)», si E.H.E. en calidad de madre del fallecido, acreditaba los presupuestos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional. Estimó que era aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado murió el 29 de abril de 2015.


Aseveró que en el interrogatorio de parte, la actora expuso que convivió con E.E. más de 9 años en forma continua, pese a no recordar la fecha exacta en que inició la cohabitación; también, que el pensionado velaba por sus gastos y los de su hijo, quien era una persona en situación de discapacidad.


Destacó que la deponente fue enfática en sostener que compartió techo, lecho y mesa con E.E., pero no sabía quién asumió los gastos funerarios de quien fue su compañero permanente; igualmente, que el 22 de octubre de 2013, como pareja, suscribieron una declaración extra juicio; que ella se encargaba de las labores del hogar y que aquel la afilió al sistema de salud, el 16 de abril de 2013.


Recordó que E.H.E. de E., en el interrogatorio de parte, contó que solo vio en una oportunidad a Gómez Gutiérrez, y no se dio cuenta de su presencia en el entierro de su hijo, a quien no se le conoció pareja, no tuvo descendencia y residía en la casa con ella, donde murió.


Evocó que la testigo D.L. dijo conocer al causante desde 2007, pues era el compañero permanente de su madre; que aquel murió en la casa de su progenitora y era el encargado de cubrir los gastos del hogar y que afilió a su mamá y hermano a la entidad prestadora de salud.


Que según el deponente O.V.G., amigo del fallecido durante 20 años, este convivió con la actora por 7 u 8 años, a quien tenía, junto con su hijo, como beneficiarios en la EPS. También, apuntó que el declarante precisó que el pensionado solicitó a Colpensiones el pago a favor de la accionante del incremento del 14 %; que este le compró a la actora un lote y que conocía los pormenores de la relación de pareja, por...

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