SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88158 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88158 del 01-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente88158
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1836-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1836-2022

Radicación n.° 88158

Acta 19

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió W.A.R.A. contra la recurrente, y la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Wilmar Alberto Ramírez Amaya llamó a juicio a las personas jurídicas mencionadas, para que se declararan sin efecto los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez de Risaralda y Nacional. Pidió se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Equidad Seguros O.C. al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 28 de marzo de 2007, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Subsidiariamente, la «indemnización sustitutiva» (fls. 2-7).

''>Como sustento de sus pretensiones, informó que el 28 de marzo de 2007, sufrió un accidente que le ocasionó «discopatia degenerativa con protusión posterior, también central y espondilolistesis grado uno con espondilosis ístmica bilateral>» y un trastorno depresivo severo; que la Equidad Seguros O.C. catalogó de origen profesional las patologías, pero esta entidad, ni la AFP lo «pensionaron».

Aseveró que el 2 de mayo de 2011, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda una valoración integral, con inclusión de todas las enfermedades que padecía, entre otras, artrosis lumbar, trastorno de adaptación crónico con manifestaciones depresivas, problemas intervertebrales y fibromialgia. Precisó que tiene una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50 %.

''>La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación>», improcedencia del petitum''>, «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de Responsabilidad a la entidad»>, falta de legitimación por pasiva y buena fe (fls. 89-106). Aceptó la fecha en que ocurrió el infortunio que sufrió el trabajador y que padece trastorno depresivo.

La Equidad Seguros de Vida O.C. también se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de carencia de acción y de derecho (fls. 147-155). Aceptó que la entidad no reconoció la pensión.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se resistió a las pretensiones, y planteó las excepciones de legalidad en la calificación y ausencia de error grave (fls. 174-177). Admitió que el promotor del litigio interpuso recurso de apelación contra la calificación emitida.

Luego de manifestar su rechazo a las pretensiones, Protección S.A. formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de «derecho sustantivo», falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción (fls. 217-222). Admitió la afiliación del demandante y adujo que no es la llamada a reconocer el derecho pensional, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió que la PCL se originó en un accidente de trabajo.

''>La Compañía de Seguros Bolívar, llamada en garantía por la demandada (fls. 393-405 Cuad.3), se opuso al éxito de las pretensiones. Planteó las excepciones de «inexistencia de causal de nulidad de dictámenes, ausencia de carácter de inválido»>, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. No aceptó los hechos y sostuvo que la póliza de seguros 6000-0000012-01, tuvo vigencia a partir del 31 de marzo de 2007, de suerte que para el momento en que el actor se accidentó no «existía póliza de seguro previsional» vigente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., resolvió (fl. 533 Cd):

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la de CARENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO SUSTANCIAL DEL DEMANDANTE en contra de la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., y también la propuesta por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA que denominó LEGALIDAD EN LA CALIFICACIÓN Y AUSENCIA DE ERROR GRAVE, así como la de BUENA FE propuesta por PROTECCIÓN S.A. (…).

SEGUNDO: DECLARAR la validez de los dictámenes proferidos el 28 de agosto de 2009, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA y del 22 de enero de 2012 proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (…).

TERCERO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ARL la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. de todas y cada una de las pretensiones formuladas (…).

CUARTO: DECLARAR que el señor W.A.R.A., tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 22 de enero de 2014, fecha en la cual se estructuró la invalidez, en cuantía de 1 SMMLV, que para el año 2014 es de $616.000, con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual debe ser reajustada anualmente conforme lo dispone el gobierno nacional y a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Se autoriza al fondo de pensiones modificar la fecha del disfrute de la prestación, en que el evento que se demuestre el pago de subsidios por conceptos de incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por el dictamen que determinó su estado de invalidez.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a cancelar a favor del señor W.A.R.A. el retroactivo pensional desde el 22 de enero de 2014 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha arroja una suma a su favor de $43.201.796, con la salvedad de la eventual modificación conforme a lo contenido en el numeral anterior.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA descontar del retroactivo pensional a reconocer, a favor del demandante, el porcentaje por concepto que por concepto al Sistema de Seguridad Social (…).

SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR de las pretensiones formuladas en su contra por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (…).

OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que el demandante radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes previa ejecutoria de la decisión, realicen la respectiva inclusión en nómina y disponga el pago del retroactivo pensional reconocido (…).

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (…)

UNDÉCIMO: CONDENAR en COSTAS al demandante W.A.R.A. y a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE RISARALDA, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. (…)

DUODÉCIMO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por Protección S.A., el Tribunal confirmó el fallo del a quo. No impuso costas (fl. 14 Cd Cuad. Tribunal).

''>Como problemas jurídicos, se propuso dilucidar «si era posible adoptar el dictamen emitido por la junta Regional de invalidez de Caldas, para determinar la procedencia del derecho a la pensión de invalidez reclamado por W.A.R...>». y si resultaba procedente la absolución de la Compañía de Seguros Bolívar.

Luego de reseñar que con base en la impugnación de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez e incluso de un nuevo análisis de su condición médica, un afiliado podía pretender la pensión de...

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